Auto Supremo AS/0198/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Que, en cuanto a la determinación tomada por el tribunal ad quem respecto a la

Que, en cuanto a la determinación tomada por el tribunal ad quem respecto a la falta de registro del poder, haría perder a la empresa demandante su derecho a accionar, conforme lo determinan los arts. 9, 29. 5) y 165 del Código de Comercio; corresponde señalar que el art. 76 del Código de Comercio señala: “(INSCRIPCION EN EL REGISTRO). La designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal. La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro. La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular.” Asimismo art. 29 del mismo cuerpo legal expresa: “(ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el Registro de Comercio: 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante”; al respecto, de la interpretación de los mismos y de las actividades realizadas por la empresa y sociedades, y desde una perspectiva más amplia, el mandato en el caso de análisis señalado en el Poder es específico para realizar los trámites necesarios en la vía judicial, en ninguna parte del mismo se ordena que la actora en representación legal de la empresa realice actuados de administración del negocio o como factor de la sociedad, por lo que el tribunal ad quem al haber determinado la obligación de inscribir el poder en el Registro de Comercio FUNDEMPRESA, evidentemente ha incurrido en error de interpretación de los arts. 9, 25. 5), 31 y 165 del Código de Comercio, toda vez que es exigible la inscripción en dicho Registro de Comercio únicamente cuando se confiere poderes para administración general o especial de bienes o negocios del comercio; que al no ser el caso, dicho poder cumple con los requisitos exigidos por ley, teniendo el mismo la validez suficiente para que su objeto sea cumplido. Así también corresponde señalar que cuando fue subsanada la demanda, la misma fue admitida por haber sido cumplida la observación realizada presentando el Poder Nº 428/2008 de fecha 09 de octubre de 2008, por lo que la excepción dilatoria de falta de personería en conformidad del art. 237 inciso 2) de la Ley Nº 1340, bajo el argumento de que dicho poder, no surtiría efectos legales contra terceros, ante su insuficiencia e ilegalidad, no ha sido demostrado; tampoco es valedero el argumento de que la inscripción y tramitación del registro del poder se realizó de manera extemporánea, toda vez que el mismo no es requisito de cumplimiento obligatorio cuando se no se trata de poderes de administración general o especial de bienes o negocios del comercio, como ya fue manifestado supra