Que las excepciones previas o dilatorias, simplemente tienen como objeto dilatar el inicio o la
Que la empresa tiene capacidad procesal que constituye uno de los presupuestos procesales, conforme prevé el art. 133 y 33 del Código de Comercio, que por ende tiene legitimación activa para demandar, que es la aptitud para obtener una decisión sobre el fondo. Asimismo la legitimación activa coincide con la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el juicio, y que tiene la empresa para demandar así como la representante procesal de la empresa la Sra. Isabel Pérez Salvatierra tenía la suficiente personería para representar a la empresa en juicio con el Poder que tiene toda la validez legal.
En la forma
Que las excepciones previas o dilatorias, simplemente tienen como objeto dilatar el inicio o la continuación del proceso por un determinado lapso de tiempo hasta que la parte demandante subsane aspectos de forma, muy diferentes a las excepciones perentorias. Que en fecha 15 de octubre, se cumplió lo ordenado y mediante auto de fecha 21 de octubre se admite la demanda en mérito al testimonio de poder Nº 428/2008 de 9 de octubre, se tiene como apersonada a la Sra. Isabel Pérez Salvatierra en su calidad de representante legal de la empresa CONO SUR, precluyendo la fase de subsanaciones de seis días dispuesta por el art. 229 de la Ley Nº1340, por lo que la excepción de falta de personería resulta improcedente debido a que el propio juzgador admitió el poder ahora objetado y el hecho que se declare posteriormente probada la excepción viola el principio de la preclusión procesal, toda vez que no es posible retrotraer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de legalidad del poder
En la forma
Que las excepciones previas o dilatorias, simplemente tienen como objeto dilatar el inicio o la continuación del proceso por un determinado lapso de tiempo hasta que la parte demandante subsane aspectos de forma, muy diferentes a las excepciones perentorias. Que en fecha 15 de octubre, se cumplió lo ordenado y mediante auto de fecha 21 de octubre se admite la demanda en mérito al testimonio de poder Nº 428/2008 de 9 de octubre, se tiene como apersonada a la Sra. Isabel Pérez Salvatierra en su calidad de representante legal de la empresa CONO SUR, precluyendo la fase de subsanaciones de seis días dispuesta por el art. 229 de la Ley Nº1340, por lo que la excepción de falta de personería resulta improcedente debido a que el propio juzgador admitió el poder ahora objetado y el hecho que se declare posteriormente probada la excepción viola el principio de la preclusión procesal, toda vez que no es posible retrotraer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de legalidad del poder
- Auto Supremo Nº 198/2015-L
- Expediente: CBBA. 287/2010
- En grado de apelación, recurso interpuesto de fs
- Que, contra el referido auto de vista, por memorial de fs
- Que la falta de registro del poder no es requisito formal, pero es absolutamente subsanable,
- Que existió confusión entre falta de legitimación y subsanación del registro del poder, ya que
- Que la empresa cuenta con personalidad jurídica reconocida y personería legal registrada; que el poder
- Que las excepciones previas o dilatorias, simplemente tienen como objeto dilatar el inicio o la
- Que, el rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Determinativa, al determinar
- Que, el auto de vista impugnado al señalar que por descuido omitió adjuntar el poder
- Previamente, de la lectura del recurso por una cuestión didáctica se resolverá el mismo primero
- Con relación al recurso de casación en el fondo, se puede establecer que el objeto
- En ese contexto, con relación a que el tribunal ad quem realizó una ilegal interpretación
- Que, en cuanto a la determinación tomada por el tribunal ad quem respecto a la
- Por todo lo expuesto, al no constituir un requisito obligatorio la inscripción de poder en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
