Lo referido, demuestra que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito
Lo referido, demuestra que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 560/13 de 13 de agosto emitida por la Comisión de Reclamación, en las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente los años de prestación de servicios, prueba que de acuerdo al mencionado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que prevé para el caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, la calificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente, entre los que señala certificados de trabajo y partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, entre otros; presupuesto que en el caso de autos, se cumple en virtud a la documentación precedentemente mencionada, que acredita fehacientemente, el tiempo de servicios del trabajador en el Banco de Cochabamba, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, y desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en el Estudio Matemático Actuarial ni en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 citado precedentemente, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues omitieron la valoración de la prueba presentada por el asegurado, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
- Auto Supremo Nº 255/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.67/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Adalberto Rojas Ibáñez,
- A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Empero, refieren que a fs
- Cita en un acápite separado, el art
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta,
- Ahora bien, la documentación antes referida, evidencia con claridad que el asegurado, ingresó a trabajar
- Respecto al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1987 al 22 de mayo
- Lo referido, demuestra que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito
- Por lo que, al no tomar en cuenta la Comisión de Calificación de Rentas del
- Pero además de ello, corresponde señalar que, el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser
- Al respecto, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea
- De ahí, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal,
- En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la
- De esta manera, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto
- En ese sentido, por mucho que el solicitante no hubiera figurado en el listado del
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
