Auto Supremo AS/0393/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

Por todo lo expuesto, al no evidenciarse contradicción alguna con la doctrina legal invocada, corresponde


Extremos señalados que, tal como se dijo anteriormente, de ninguna forma, constituyen revalorización de la prueba, puesto que no existe otra forma de control de dicha labor, sin ingresar a su análisis y explicación de insuficiencia de la misma; pues resulta imprescindible realizar una descripción de ella, para luego detectar y demostrar la deficiente labor del Tribunal de juicio; sentando las bases fácticas para establecer la forma en la que debe subsanarse dicha obligación.

En ese orden, previo a determinar que en el proceso penal se pronunció una Sentencia, sustentada en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión contenida en los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, admite que dicho fallo, no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar los defectos en que incurrió; reconociendo con ello, que su función se encuentra limitada al control de la logicidad; empero, que no tiene competencia para emitir directamente un nuevo fallo, cambiando la situación jurídica de los imputados, al no tener competencia para ello, considerando que la Sentencia contiene contradicciones y que no contiene los elementos de prueba necesarios para ser subsanados en alzada, apoyando su accionar en al Auto Supremo 374 de 22 de junio de 2004, explicando coherentemente que como en el caso, cuando se constaten defectos de sentencia así como absolutos y de procedimiento, no convalidables, debe anularse la Sentencia; procediendo de esa forma, de manera correcta y legal, acorde a lo determinado en los precedentes contradictorios invocados en el motivo que se analiza; reconociendo que al no poder enmendar directamente los errores del A quo, corresponde anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

Por todo lo expuesto, al no evidenciarse contradicción alguna con la doctrina legal invocada, corresponde declarar sin mérito el presente motivo