II.3.Del Auto de Vista impugnado
ii) Errónea e inadecuada valoración de los hechos y de la prueba de descargo; sobre los hechos por la falta de consideración de la relación jurídica material referida a la posesión previa de sus personas que determinaría la existencia del delito; sobre el derecho, porque la querellante carece de legitimación por no tener posesión previa del lote, además de la mala valoración en el entendido que el proceso no se ajusta a los hechos fácticos de la realidad objetiva. Que no se hizo referencia a las pruebas de cargo y descargo, existiendo una inadecuada valoración de las mismas.
iii) Que, existió errónea valoración de la prueba de cargo y descargo, basándose únicamente en la inspección ocular; de cargo, concernientes a las declaraciones de Ricardo Guzmán Eguez, Yaqueline Rodríguez Salazar y Luis Fernando Sandoval Yarichino; las literales de fs. 1 a 5 y fs. 7, entre los cuales se evidencia que Felipe Mercado Zuñiga tiene antecedentes por Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y otros además de ser conocido como loteador y estafador; el muestrario fotográfico que evidencian su posesión previa del lote; la minuta de transferencia a su favor de fecha 12 de julio de 2007 reconocida testificalmente por la vendedora; minuta de transferencia de Hermógenes Zabala a Iracema Lijeron de 27 de febrero de 1985 que demuestra la tradición de su derecho; la inspección ocular que demuestran las mejoras del inmueble sin que se evidencie un criadero de aves, permitiendo el Juez la intervención de una testigos de cargo que posteriormente no prestó su declaración en juicio. En lo que respecta a las pruebas de descargo, la declaración de Iracema Lijeron demuestra que les transfirió el lote el 12 de julio de 2007, teniendo posesión del mismo desde la citada fecha; la declaración de Germán Rocha Leaño quien manifestó que Hermogenes Zabala vendió varios lotes al magisterio y que Felipe Mercado tenía problemas por vender varias veces un mismo lote, conforme consta en la acusación adjunta al recurso; finalmente la declaración de Manuel Veizaga donde se estableció que Hermogenes Zabala era dueño anterior que transfirió a Iracema Lijeron; y, que al momento de la transferencia a sus personas el 2007, la querellante no opuso resistencia. Las literales de fs. 128, 136, 137, del 140 al 148, 150 a 151, 160 a 168, 188, 189, 191 y 196 que acreditan la anterior titularidad de Hermogenes Zabala sobre el lote, su adquisición y su posesión desde 2007. Defectuosa valoración realizada por el A quo cuando manifiesta que “para que los servicios de agua y luz constituyan signos de posesión deberían estar efectivamente instalados y que haya consumo” sin considerar las facturas por consumo desde el 2007 hasta el 2009 y no apoyarse en la declaración de una vecina. A este efecto señala que fundamentarán sus pretensiones en audiencia.
Concluyendo su recurso de apelación señala que el Juez de la causa incurrió en errores in iudicando, por inexistencia de una valoración objetiva de la prueba; e in procedendo por tomar la declaración de Rufina Condori en la Inspección Ocular, que no es medio para la producción de testigo, otorgándole valor sin que sea producida en juicio oral.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Paola Fanny Menacho Salazar (fs
- Argumentan, que el Tribunal de alzada incumplió los arts
- Los recurrentes solicitan la admisión del recurso, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista
- Mediante Auto Supremo 240/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- 1) Como hechos probados concluyó; i) Que la querellante tenía posesión del inmueble antes del
- 2) Como hechos no probados: i) Que, los imputados estaban en posesión del lote de
- II
- i) Que la Sentencia carece de requisitos de claridad y precisión, exhaustividad, motivación y congruencia;
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- ii) Que el Juez de la causa consideró el principio de proporcionalidad al momento de
- iii) Las pruebas fueron valoradas con prudente arbitrio y sano criterio dentro de los alcances
- iv) No se advierte errónea aplicación de la norma sustantiva, ni defectuosa valoración de la
- Con estos argumentos, el Tribunal de alzada determinó declarar admisible e improcedente el recurso de
- Este máximo Tribunal de Justicia admitió, vía flexibilización, el segundo motivo del recurso de casación
- III
- La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de
- Ingresando en el análisis del motivo, de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se
- En cuanto, concierne a la solicitud de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida
- Ahora bien, como se expuso precedentemente, el ofrecimiento de prueba está limitada a demostrar un
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
