La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; principio de impugnación que también se encuentra contenido en normas internacionales que lo señalan como una garantía judicial. [art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos]. En nuestro sistema penal este derecho a recurrir se encuentra previsto por el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal. Entre esos mecanismos de impugnación se encuentra la apelación restringida, para recurrir contra una sentencia bajo la posibilidad de inobservancia o errónea aplicación de la ley (art. 407 del CPP), siendo el Tribunal de apelación el llamado a resolver conforme los arts. 411 y siguientes del citado Código, debiendo velar el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentra la defensa, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal.
La finalidad de esta audiencia, radica en otorgar oportunidad a las partes para fundamentar los agravios que considera producidos por el juez o Tribunal de Sentencia; asimismo, debe celebrarse en los casos en los cuales se alegue defectos de forma o procedimiento a cuyo efecto se ofreció prueba, incluso si la parte no la solicitó expresamente, el Tribunal de apelación debe fijar audiencia dentro los diez días de recibidas las actuaciones, a objeto de garantizar el debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; lo contrario implica la vulneración de los mismos y con ello el derecho a la petición, que en materia penal es amplio e irrestricto; ello en el entendido que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
La decisión de alzada para considerar una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional; sin embargo, se halla limitada por los criterios previstos en el art. 171 del CPP concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad, previo sometimiento a contradictorio para su posterior valuación; es importante que el recurrente tenga la certeza que las pruebas ofrecidas sean pertinentes a las pretensiones o razones de su defensa; razonamiento que se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad sea la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal; la negativa sin fundamentación u omisión de su consideración implica un defecto insalvable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa
La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de Justicia, establece que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro)
- Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Paola Fanny Menacho Salazar (fs
- Argumentan, que el Tribunal de alzada incumplió los arts
- Los recurrentes solicitan la admisión del recurso, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista
- Mediante Auto Supremo 240/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- 1) Como hechos probados concluyó; i) Que la querellante tenía posesión del inmueble antes del
- 2) Como hechos no probados: i) Que, los imputados estaban en posesión del lote de
- II
- i) Que la Sentencia carece de requisitos de claridad y precisión, exhaustividad, motivación y congruencia;
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- ii) Que el Juez de la causa consideró el principio de proporcionalidad al momento de
- iii) Las pruebas fueron valoradas con prudente arbitrio y sano criterio dentro de los alcances
- iv) No se advierte errónea aplicación de la norma sustantiva, ni defectuosa valoración de la
- Con estos argumentos, el Tribunal de alzada determinó declarar admisible e improcedente el recurso de
- Este máximo Tribunal de Justicia admitió, vía flexibilización, el segundo motivo del recurso de casación
- III
- La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de
- Ingresando en el análisis del motivo, de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se
- En cuanto, concierne a la solicitud de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida
- Ahora bien, como se expuso precedentemente, el ofrecimiento de prueba está limitada a demostrar un
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
