En ese ámbito, no se advierte un argumento específico relacionado a los fundamentos del Auto
Inicialmente corresponde precisar sobre este motivo traído en casación, que el recurrente realiza una serie de argumentaciones referidas a la supuesta ilegalidad de ciertas pruebas que hubiesen sido logradas sin observarse y cumplirse los requisitos descritos en la norma para su obtención, alegando que el Tribunal de alzada sostuvo que varias pruebas pudieron ser obtenidas de otros procesos y que la prueba “MP 17” se cita referencialmente; sobre este particular, se tiene que los de alzada manifestaron que las pruebas observadas por el imputado no sirvieron de base para fundar la sentencia; por cuanto, no correspondía realizar un análisis de la ilegalidad o legalidad de su obtención.
Ahora bien, efectuando una revisión de las piezas procesales aducidas como ilegales en su obtención así como de las actas de celebración del juicio oral, se evidencia que el imputado solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas como “MP 3 y MP 17”, la primera referida a un informe evacuado por el actuario del Juzgado de Instrucción Cautelar y la segunda correspondiente a un Requerimiento Fiscal dirigido al secretario del juzgado, exclusión probatoria que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, con el fundamento de que la prueba “MP 3” fue plenamente identificada por el testigo (actuario del Juzgado) que prestaba su declaración y, respecto a la segunda prueba, al ser un requerimiento fiscal dirigida a un funcionario público que tenía a su cargo los registros de ese juzgado, éste se hallaba compelido a dar cumplimiento al mismo y expedir fotocopias legalizadas de las resoluciones dictadas en ese despacho, estando dentro de los marcos previstos por los arts. 218 y 136 del CPP; por lo tanto, no se encontró ilicitud alguna en dicho acto. De otro lado, se evidencia que la prueba “MP 25” fue excluida, al igual que la “MP 28 y MP 30” debido a que emergían de la citada prueba “MP 25”.
Con relación a las pruebas signadas como “MP 12; MP 15; MP 18 y MP 21” se tiene que éstas ni siquiera fueron motivo de objeción y exclusión probatoria por parte del ahora recurrente; por cuanto, si consideraba que fueron obtenidas ilegalmente, en su momento procesal correspondía hacer notar este aspecto y sustentarlo con la debida fundamentación que demuestre su ilicitud y contravención al debido proceso; además que, según se tiene establecido en el punto III. 3 de la presente Resolución relativo al régimen de nulidades, este descuido o negligencia por parte de la defensa, convalidó la judicialización de las citadas pruebas, cabe aclarar que el cuestionamiento del recurrente respecto a con qué pruebas fue condenado, haciendo alusión a la prueba “MP-17”, resulta un extremo alejado de cualquier lógica, puesto que, de la revisión de la Sentencia se tiene que el Tribunal de Juicio arribó a la conclusión de la responsabilidad del imputado en base a varias pruebas tanto documentales como testificales, no siendo la única la mencionada prueba.
En cuanto se refiere a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical, el recurrente se limita a señalar que el Auto de Vista omitió y convalidó una defectuosa valoración de la prueba testifical que no cumplía con las reglas de la sana crítica, por no utilizar la mínima lógica jurídica; debe tenerse presente que, cuando se alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba corresponde al impugnante atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología- debiendo establecerse de manera clara y concreta las reglas de la sana crítica que consideraba fueron inobservadas o inaplicadas al momento de valorar las referidas declaraciones señalando de manera concreta donde radicaría el defecto en la valoración de cada uno y cual el fundamento erróneo con el cual el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente cada una de las citadas declaraciones; en razón de ello el Tribunal de apelación sostuvo que todas las pruebas fueron valoradas de manera conjunta y armónica, otorgando valor a cada una de ellas conforme prevé el art. 173 del CPP, tomando en cuenta que, conforme el mismo apelante expresó, varias fianzas y otros muebles fueron devueltos por su persona sin seguir el procedimiento legal apropiado, contrariamente lo hizo como si se tratara de actos personales, lo cual comprometería su participación en los ilícitos endilgados.
En ese ámbito, no se advierte un argumento específico relacionado a los fundamentos del Auto de Vista que demuestren que el Tribunal de alzada no evidenció y consideró los errores del trabajo mental del juzgador al momento de enlazar, de manera lógica, las inferencias y razonamientos que lo llevaran a asumir determinada posición respecto al nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar; aspectos que resultan inexistentes en el recurso de casación, deviniendo el agravio en una denuncia genérica, sin sustento; más aún, teniéndose presente que el Juez o Tribunal de Sentencia es quien, por el principio de inmediación, advierte si la declaración presentada por el testigo resulta o no creíble otorgándole determinado valor y, junto a las demás pruebas, adquiere cierta convicción, razones que llevan a concluir que el motivo resulta infundado
- Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2008, cursante de fs
- a) Por Sentencia 012/2007 de 20 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, interpuso recurso
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 2) El Tribunal de alzada no consideró su reclamo sobre la falta de
- 3) Alega la vulneración de los arts
- 4) Sostiene que la prueba “MP-17” sobre la que se basó la sentencia condenatoria,
- 5) Alega que el Auto de Vista ingresa en contradicción por no realizar
- El recurrente solicita se “ANULE TOTALMENTE LA INJUSTA SENTENCIA por errónea e inobservancia y mala
- Mediante Auto Supremo 127/2014 de 17 de abril emitido por la Sala Penal Liquidadora, cursante
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin de la entonces Corte Superior
- c) Devolvió parte de las fianzas depositadas por los imputados y no así su
- f) En la citada audiencia procedió a la división y partición de ganado vacuno
- g) No llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de los hechos señalada conjuntamente
- h) Dispuso la incautación de Bs
- i) De igual manera dispuso la devolución de una motocicleta marca Suzuki al imputado
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- 1) a excepción de extinción de la acción penal que interpuso fue rechazada por
- 2) El incidente de actividad procesal defectuosa por falta de resolución e inexistencia del acta
- 3) Existe mala aplicación de la ley, debido a que el Tribunal de Sentencia aceptó
- 4) El Tribunal de Sentencia permitió la incorporación de prueba del Ministerio Público ilegalmente obtenida
- 5) Defectuosa valoración de la prueba testifical de Ricardo Chávez Alvis, Javier Echalar Justiniano, Pedro
- 6) Vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso al imponer a
- 7) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal sustantiva debido a que en el
- 8) Incongruencia y contradicción de la Sentencia [art
- 9) “Imparcialidad” de un juez técnico debido a que, en el proceso disciplinario donde fue
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial
- c) Con relación a la impersonería de la abogada representante del Consejo de la Judicatura,
- d) En lo concerniente a la ilegalidad en la obtención de la prueba, debe tenerse
- e) Sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical, tampoco resulta evidente porque el Tribunal
- f) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, con relación a
- h) No se advirtió incongruencia de los puntos 2 y 6 de los hechos probados
- i) Respecto a la imparcialidad del juez técnico Willy Alejandro Vargas Suárez, si bien formó
- Con esos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida y
- Este Tribunal admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 127/2014 de 7 de abril, abriendo
- III
- También se advierte, que mediante memorial de 25 de febrero de 2014, el imputado opuso
- De lo ampliamente expuesto, se advierte que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal
- Sobre el particular, el citado art
- III.4.En relación a la denuncia de ilegalidad de la prueba
- En ese ámbito, no se advierte un argumento específico relacionado a los fundamentos del Auto
- Al respecto, nuevamente se advierte que la denuncia del recurrente decanta en una exposición genérica
- III.6.Sobre la denuncia de imparcialidad del juez natural
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
