Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L

Fecha: 13-Ago-2015

En ese ámbito, no se advierte un argumento específico relacionado a los fundamentos del Auto


Inicialmente corresponde precisar sobre este motivo traído en casación, que el recurrente realiza una serie de argumentaciones referidas a la supuesta ilegalidad de ciertas pruebas que hubiesen sido logradas sin observarse y cumplirse los requisitos descritos en la norma para su obtención, alegando que el Tribunal de alzada sostuvo que varias pruebas pudieron ser obtenidas de otros procesos y que la prueba “MP 17” se cita referencialmente; sobre este particular, se tiene que los de alzada manifestaron que las pruebas observadas por el imputado no sirvieron de base para fundar la sentencia; por cuanto, no correspondía realizar un análisis de la ilegalidad o legalidad de su obtención.

Ahora bien, efectuando una revisión de las piezas procesales aducidas como ilegales en su obtención así como de las actas de celebración del juicio oral, se evidencia que el imputado solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas como “MP 3 y MP 17”, la primera referida a un informe evacuado por el actuario del Juzgado de Instrucción Cautelar y la segunda correspondiente a un Requerimiento Fiscal dirigido al secretario del juzgado, exclusión probatoria que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, con el fundamento de que la prueba “MP 3” fue plenamente identificada por el testigo (actuario del Juzgado) que prestaba su declaración y, respecto a la segunda prueba, al ser un requerimiento fiscal dirigida a un funcionario público que tenía a su cargo los registros de ese juzgado, éste se hallaba compelido a dar cumplimiento al mismo y expedir fotocopias legalizadas de las resoluciones dictadas en ese despacho, estando dentro de los marcos previstos por los arts. 218 y 136 del CPP; por lo tanto, no se encontró ilicitud alguna en dicho acto. De otro lado, se evidencia que la prueba “MP 25” fue excluida, al igual que la “MP 28 y MP 30” debido a que emergían de la citada prueba “MP 25”.

Con relación a las pruebas signadas como “MP 12; MP 15; MP 18 y MP 21” se tiene que éstas ni siquiera fueron motivo de objeción y exclusión probatoria por parte del ahora recurrente; por cuanto, si consideraba que fueron obtenidas ilegalmente, en su momento procesal correspondía hacer notar este aspecto y sustentarlo con la debida fundamentación que demuestre su ilicitud y contravención al debido proceso; además que, según se tiene establecido en el punto III. 3 de la presente Resolución relativo al régimen de nulidades, este descuido o negligencia por parte de la defensa, convalidó la judicialización de las citadas pruebas, cabe aclarar que el cuestionamiento del recurrente respecto a con qué pruebas fue condenado, haciendo alusión a la prueba “MP-17”, resulta un extremo alejado de cualquier lógica, puesto que, de la revisión de la Sentencia se tiene que el Tribunal de Juicio arribó a la conclusión de la responsabilidad del imputado en base a varias pruebas tanto documentales como testificales, no siendo la única la mencionada prueba.

En cuanto se refiere a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical, el recurrente se limita a señalar que el Auto de Vista omitió y convalidó una defectuosa valoración de la prueba testifical que no cumplía con las reglas de la sana crítica, por no utilizar la mínima lógica jurídica; debe tenerse presente que, cuando se alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba corresponde al impugnante atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología- debiendo establecerse de manera clara y concreta las reglas de la sana crítica que consideraba fueron inobservadas o inaplicadas al momento de valorar las referidas declaraciones señalando de manera concreta donde radicaría el defecto en la valoración de cada uno y cual el fundamento erróneo con el cual el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente cada una de las citadas declaraciones; en razón de ello el Tribunal de apelación sostuvo que todas las pruebas fueron valoradas de manera conjunta y armónica, otorgando valor a cada una de ellas conforme prevé el art. 173 del CPP, tomando en cuenta que, conforme el mismo apelante expresó, varias fianzas y otros muebles fueron devueltos por su persona sin seguir el procedimiento legal apropiado, contrariamente lo hizo como si se tratara de actos personales, lo cual comprometería su participación en los ilícitos endilgados.

En ese ámbito, no se advierte un argumento específico relacionado a los fundamentos del Auto de Vista que demuestren que el Tribunal de alzada no evidenció y consideró los errores del trabajo mental del juzgador al momento de enlazar, de manera lógica, las inferencias y razonamientos que lo llevaran a asumir determinada posición respecto al nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar; aspectos que resultan inexistentes en el recurso de casación, deviniendo el agravio en una denuncia genérica, sin sustento; más aún, teniéndose presente que el Juez o Tribunal de Sentencia es quien, por el principio de inmediación, advierte si la declaración presentada por el testigo resulta o no creíble otorgándole determinado valor y, junto a las demás pruebas, adquiere cierta convicción, razones que llevan a concluir que el motivo resulta infundado