Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L

Fecha: 13-Ago-2015

Sobre el particular, el citado art


Resolviendo este punto, el Tribunal de apelación concluyó que ninguna medida cautelar contra el imputado fue solicitada en cumplimiento del art. 392 del CPP; en consecuencia, el recurrente se encontraba gozando de libertad para asumir defensa, conforme dispone la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales reconocidos por el art. 5 del CPP, por cuanto consideró que no se vulneró su derecho a la defensa en la etapa preparatoria. Analizada a su vez la Sentencia, consta que el imputado, en la audiencia de 29 de noviembre de 2007 planteó incidente de nulidad de obrados alegando que debía ser puesto a disposición de un juez cautelar a objeto de que se resuelva su situación jurídica; resolviendo el Tribunal de Sentencia rechazar su solicitud en el entendido que el representante del Ministerio Público no solicitó la realización de tal audiencia en consideración del privilegio previsto por el art. 392 del CPP, del cual gozaba el imputado, habiéndosele hecho conocer la imputación que pesaba sobre él conforme el procedimiento, estando a derecho para asumir defensa.

Sobre el particular, el citado art. 392 del CPP, resulta ser una prerrogativa de improcedencia de medidas cautelares de carácter personal que se otorga a los juzgadores en consideración a la función que ejercen; en ese contexto, de los antecedentes no se advierte que se impusiera una medida cautelar de carácter personal al imputado, siendo ilógico el argumento expuesto por el recurrente en el entendido de que no fue puesto ante un Juez Instructor cautelar para resolver su situación jurídica como tampoco se realizó la audiencia de medidas cautelares para hacer notar los defectos procesales y hacer uso de los mecanismos y medios de defensa, vulnerándose su derecho a la defensa, prevista por el art. 16.IV de la CPE, concordante con el art. 8.II.7 del Pacto de san José de Costa Rica, puesto que se encontraba en libertad para asumir defensa y hacer uso de los mecanismos de defensa previstos por ley para impugnar cualquier defecto u error procesal que considerase vulnerador a sus derechos o garantías constitucionales, más aun teniendo en cuenta que el representante del Ministerio Público nunca solicitó la aplicación de medida cautelar alguna; de otra parte, debe tenerse presente que la audiencia de medidas cautelares no tiene por finalidad determinar la responsabilidad penal del imputado, sino la de asegurar su presencia en la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, según se tiene previsto por el art. 221 del CPP, por cuanto la afirmación o cuestionamiento de cómo el Juez de Instrucción pudo determinar que su persona es con probabilidad autor y partícipe del hecho sin haber sido escuchado, se encuentra fuera de contexto y, no resulta un defecto previsto por el art. 169 del CPP en sus cuatro incisos, como alega el recurrente; bajo esos parámetros el motivo deviene en infundado