Sobre el particular, el citado art
Resolviendo este punto, el Tribunal de apelación concluyó que ninguna medida cautelar contra el imputado fue solicitada en cumplimiento del art. 392 del CPP; en consecuencia, el recurrente se encontraba gozando de libertad para asumir defensa, conforme dispone la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales reconocidos por el art. 5 del CPP, por cuanto consideró que no se vulneró su derecho a la defensa en la etapa preparatoria. Analizada a su vez la Sentencia, consta que el imputado, en la audiencia de 29 de noviembre de 2007 planteó incidente de nulidad de obrados alegando que debía ser puesto a disposición de un juez cautelar a objeto de que se resuelva su situación jurídica; resolviendo el Tribunal de Sentencia rechazar su solicitud en el entendido que el representante del Ministerio Público no solicitó la realización de tal audiencia en consideración del privilegio previsto por el art. 392 del CPP, del cual gozaba el imputado, habiéndosele hecho conocer la imputación que pesaba sobre él conforme el procedimiento, estando a derecho para asumir defensa.
Sobre el particular, el citado art. 392 del CPP, resulta ser una prerrogativa de improcedencia de medidas cautelares de carácter personal que se otorga a los juzgadores en consideración a la función que ejercen; en ese contexto, de los antecedentes no se advierte que se impusiera una medida cautelar de carácter personal al imputado, siendo ilógico el argumento expuesto por el recurrente en el entendido de que no fue puesto ante un Juez Instructor cautelar para resolver su situación jurídica como tampoco se realizó la audiencia de medidas cautelares para hacer notar los defectos procesales y hacer uso de los mecanismos y medios de defensa, vulnerándose su derecho a la defensa, prevista por el art. 16.IV de la CPE, concordante con el art. 8.II.7 del Pacto de san José de Costa Rica, puesto que se encontraba en libertad para asumir defensa y hacer uso de los mecanismos de defensa previstos por ley para impugnar cualquier defecto u error procesal que considerase vulnerador a sus derechos o garantías constitucionales, más aun teniendo en cuenta que el representante del Ministerio Público nunca solicitó la aplicación de medida cautelar alguna; de otra parte, debe tenerse presente que la audiencia de medidas cautelares no tiene por finalidad determinar la responsabilidad penal del imputado, sino la de asegurar su presencia en la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, según se tiene previsto por el art. 221 del CPP, por cuanto la afirmación o cuestionamiento de cómo el Juez de Instrucción pudo determinar que su persona es con probabilidad autor y partícipe del hecho sin haber sido escuchado, se encuentra fuera de contexto y, no resulta un defecto previsto por el art. 169 del CPP en sus cuatro incisos, como alega el recurrente; bajo esos parámetros el motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2008, cursante de fs
- a) Por Sentencia 012/2007 de 20 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, interpuso recurso
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 2) El Tribunal de alzada no consideró su reclamo sobre la falta de
- 3) Alega la vulneración de los arts
- 4) Sostiene que la prueba “MP-17” sobre la que se basó la sentencia condenatoria,
- 5) Alega que el Auto de Vista ingresa en contradicción por no realizar
- El recurrente solicita se “ANULE TOTALMENTE LA INJUSTA SENTENCIA por errónea e inobservancia y mala
- Mediante Auto Supremo 127/2014 de 17 de abril emitido por la Sala Penal Liquidadora, cursante
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin de la entonces Corte Superior
- c) Devolvió parte de las fianzas depositadas por los imputados y no así su
- f) En la citada audiencia procedió a la división y partición de ganado vacuno
- g) No llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de los hechos señalada conjuntamente
- h) Dispuso la incautación de Bs
- i) De igual manera dispuso la devolución de una motocicleta marca Suzuki al imputado
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- 1) a excepción de extinción de la acción penal que interpuso fue rechazada por
- 2) El incidente de actividad procesal defectuosa por falta de resolución e inexistencia del acta
- 3) Existe mala aplicación de la ley, debido a que el Tribunal de Sentencia aceptó
- 4) El Tribunal de Sentencia permitió la incorporación de prueba del Ministerio Público ilegalmente obtenida
- 5) Defectuosa valoración de la prueba testifical de Ricardo Chávez Alvis, Javier Echalar Justiniano, Pedro
- 6) Vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso al imponer a
- 7) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal sustantiva debido a que en el
- 8) Incongruencia y contradicción de la Sentencia [art
- 9) “Imparcialidad” de un juez técnico debido a que, en el proceso disciplinario donde fue
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial
- c) Con relación a la impersonería de la abogada representante del Consejo de la Judicatura,
- d) En lo concerniente a la ilegalidad en la obtención de la prueba, debe tenerse
- e) Sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical, tampoco resulta evidente porque el Tribunal
- f) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, con relación a
- h) No se advirtió incongruencia de los puntos 2 y 6 de los hechos probados
- i) Respecto a la imparcialidad del juez técnico Willy Alejandro Vargas Suárez, si bien formó
- Con esos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida y
- Este Tribunal admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 127/2014 de 7 de abril, abriendo
- III
- También se advierte, que mediante memorial de 25 de febrero de 2014, el imputado opuso
- De lo ampliamente expuesto, se advierte que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal
- Sobre el particular, el citado art
- III.4.En relación a la denuncia de ilegalidad de la prueba
- En ese ámbito, no se advierte un argumento específico relacionado a los fundamentos del Auto
- Al respecto, nuevamente se advierte que la denuncia del recurrente decanta en una exposición genérica
- III.6.Sobre la denuncia de imparcialidad del juez natural
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
