III.4.En relación a la denuncia de ilegalidad de la prueba
El argumento referido a que el Tribunal de alzada no reparó en el hecho que la representante del Consejo de la Judicatura carecía de poder suficiente, vulnerándose los arts. 329, 398, 399 y 400 del CPC, relacionado con los arts. 1287 a 1296 del sustantivo civil, no resulta evidente, en razón a que el Tribunal de alzada dio respuesta fundamentada a este agravio, señalando que el Poder 588/2007 que cursa de fs. 274 a 277 de obrados, revocó un anterior poder y, a la vez otorgó poder a favor de la abogada apoderada Iris Siles Álvarez, mismo que se encontraría suscrito de conformidad a los arts. 827 inc. 2) y primera parte del 828 del CC, sin evidenciar ninguna irregularidad o violación de alguna norma que implique una errónea aplicación de la ley al aceptar la representación de la abogada apoderada.
Ahora bien, revisado el referido Poder Notarial, se puede constatar que fue otorgado por el entonces Director Distrital del Consejo de la Judicatura, Otto Riess Carvalho, en el cual se revocó el poder que se otorgó a favor de Julio Méndez Salvatierra y se otorgó Poder a favor de Iris Siles Álvarez con las mismas atribuciones conferidas en el Poder 601/2005 que se encuentra transcrito; entre los que resaltan apersonarse ante los Tribunales de Sentencia de Riberalta, Guayaramerín, Trinidad, Santa Ana de Yacuma, Corte Superior de Justicia de Beni, Juzgados Cautelares Salas Penales, Civil Social, Fiscalía, Policía Judicial o cualquier otro Tribunal del país para iniciar, proseguir y concluir el juicio penal seguido contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú con las prerrogativas descritas para tales efectos, sin que la falta de mención de alguna cláusula expresa deje de surtir efecto legal; evidenciándose la observancia y cumplimiento de los arts. 827 inc. 2) y 828 primera parte del Código Civil.
Asimismo debe tenerse presente que, la nueva línea jurisprudencial estableció que, en el régimen de nulidades en materia penal, deben observarse principios doctrinales como son el principio de convalidación y el principio de trascendencia, contenidos implícitamente en el art. 167 del CPP, al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”. (el resaltado nos corresponde); es decir, que las partes que consideren la existencia de un defecto, tienen la obligación de ejercer la acción correspondiente al caso para solicitar el saneamiento o invalidación del acto considerado defectuoso y, en caso de rechazo, hacer uso de los mecanismos de impugnación necesarios previstos por la norma, aspecto que no se advierte en el caso de autos, donde el imputado bien pudo objetar e impugnar la personería; sin embargo, al no hacerlo precluyó su derecho.
Por otro lado, resulta pertinente aclarar que, cuando se alega un vicio o defecto corresponde a la parte afectada demostrar objetivamente que el acto alegado como defectuoso, no podía ser subsanado o convalidado y en su caso, establecer el daño o perjuicio objetivamente ocasionado, esto en observancia también del principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad; es por ello que el proceso penal acusatorio, antes que formalista o solemne debe ser finalista, siendo obligación de los administradores de justicia, constitucionalizar sus resoluciones, aplicando los principios constitucionales sobre las reglas positivas secundarias. De lo expuesto, se concluye que la supuesta carencia del Poder de la representante del Consejo de la Judicatura no resulta evidente conforme concluyó el Tribunal de alzada, siendo este motivo infundado.
III.4.En relación a la denuncia de ilegalidad de la prueba
- Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2008, cursante de fs
- a) Por Sentencia 012/2007 de 20 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, interpuso recurso
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 2) El Tribunal de alzada no consideró su reclamo sobre la falta de
- 3) Alega la vulneración de los arts
- 4) Sostiene que la prueba “MP-17” sobre la que se basó la sentencia condenatoria,
- 5) Alega que el Auto de Vista ingresa en contradicción por no realizar
- El recurrente solicita se “ANULE TOTALMENTE LA INJUSTA SENTENCIA por errónea e inobservancia y mala
- Mediante Auto Supremo 127/2014 de 17 de abril emitido por la Sala Penal Liquidadora, cursante
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin de la entonces Corte Superior
- c) Devolvió parte de las fianzas depositadas por los imputados y no así su
- f) En la citada audiencia procedió a la división y partición de ganado vacuno
- g) No llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de los hechos señalada conjuntamente
- h) Dispuso la incautación de Bs
- i) De igual manera dispuso la devolución de una motocicleta marca Suzuki al imputado
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- 1) a excepción de extinción de la acción penal que interpuso fue rechazada por
- 2) El incidente de actividad procesal defectuosa por falta de resolución e inexistencia del acta
- 3) Existe mala aplicación de la ley, debido a que el Tribunal de Sentencia aceptó
- 4) El Tribunal de Sentencia permitió la incorporación de prueba del Ministerio Público ilegalmente obtenida
- 5) Defectuosa valoración de la prueba testifical de Ricardo Chávez Alvis, Javier Echalar Justiniano, Pedro
- 6) Vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso al imponer a
- 7) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal sustantiva debido a que en el
- 8) Incongruencia y contradicción de la Sentencia [art
- 9) “Imparcialidad” de un juez técnico debido a que, en el proceso disciplinario donde fue
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial
- c) Con relación a la impersonería de la abogada representante del Consejo de la Judicatura,
- d) En lo concerniente a la ilegalidad en la obtención de la prueba, debe tenerse
- e) Sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical, tampoco resulta evidente porque el Tribunal
- f) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, con relación a
- h) No se advirtió incongruencia de los puntos 2 y 6 de los hechos probados
- i) Respecto a la imparcialidad del juez técnico Willy Alejandro Vargas Suárez, si bien formó
- Con esos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida y
- Este Tribunal admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 127/2014 de 7 de abril, abriendo
- III
- También se advierte, que mediante memorial de 25 de febrero de 2014, el imputado opuso
- De lo ampliamente expuesto, se advierte que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal
- Sobre el particular, el citado art
- III.4.En relación a la denuncia de ilegalidad de la prueba
- En ese ámbito, no se advierte un argumento específico relacionado a los fundamentos del Auto
- Al respecto, nuevamente se advierte que la denuncia del recurrente decanta en una exposición genérica
- III.6.Sobre la denuncia de imparcialidad del juez natural
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
