Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L

Fecha: 13-Ago-2015

III.4.En relación a la denuncia de ilegalidad de la prueba


El argumento referido a que el Tribunal de alzada no reparó en el hecho que la representante del Consejo de la Judicatura carecía de poder suficiente, vulnerándose los arts. 329, 398, 399 y 400 del CPC, relacionado con los arts. 1287 a 1296 del sustantivo civil, no resulta evidente, en razón a que el Tribunal de alzada dio respuesta fundamentada a este agravio, señalando que el Poder 588/2007 que cursa de fs. 274 a 277 de obrados, revocó un anterior poder y, a la vez otorgó poder a favor de la abogada apoderada Iris Siles Álvarez, mismo que se encontraría suscrito de conformidad a los arts. 827 inc. 2) y primera parte del 828 del CC, sin evidenciar ninguna irregularidad o violación de alguna norma que implique una errónea aplicación de la ley al aceptar la representación de la abogada apoderada.

Ahora bien, revisado el referido Poder Notarial, se puede constatar que fue otorgado por el entonces Director Distrital del Consejo de la Judicatura, Otto Riess Carvalho, en el cual se revocó el poder que se otorgó a favor de Julio Méndez Salvatierra y se otorgó Poder a favor de Iris Siles Álvarez con las mismas atribuciones conferidas en el Poder 601/2005 que se encuentra transcrito; entre los que resaltan apersonarse ante los Tribunales de Sentencia de Riberalta, Guayaramerín, Trinidad, Santa Ana de Yacuma, Corte Superior de Justicia de Beni, Juzgados Cautelares Salas Penales, Civil Social, Fiscalía, Policía Judicial o cualquier otro Tribunal del país para iniciar, proseguir y concluir el juicio penal seguido contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú con las prerrogativas descritas para tales efectos, sin que la falta de mención de alguna cláusula expresa deje de surtir efecto legal; evidenciándose la observancia y cumplimiento de los arts. 827 inc. 2) y 828 primera parte del Código Civil.

Asimismo debe tenerse presente que, la nueva línea jurisprudencial estableció que, en el régimen de nulidades en materia penal, deben observarse principios doctrinales como son el principio de convalidación y el principio de trascendencia, contenidos implícitamente en el art. 167 del CPP, al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”. (el resaltado nos corresponde); es decir, que las partes que consideren la existencia de un defecto, tienen la obligación de ejercer la acción correspondiente al caso para solicitar el saneamiento o invalidación del acto considerado defectuoso y, en caso de rechazo, hacer uso de los mecanismos de impugnación necesarios previstos por la norma, aspecto que no se advierte en el caso de autos, donde el imputado bien pudo objetar e impugnar la personería; sin embargo, al no hacerlo precluyó su derecho.

Por otro lado, resulta pertinente aclarar que, cuando se alega un vicio o defecto corresponde a la parte afectada demostrar objetivamente que el acto alegado como defectuoso, no podía ser subsanado o convalidado y en su caso, establecer el daño o perjuicio objetivamente ocasionado, esto en observancia también del principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad; es por ello que el proceso penal acusatorio, antes que formalista o solemne debe ser finalista, siendo obligación de los administradores de justicia, constitucionalizar sus resoluciones, aplicando los principios constitucionales sobre las reglas positivas secundarias. De lo expuesto, se concluye que la supuesta carencia del Poder de la representante del Consejo de la Judicatura no resulta evidente conforme concluyó el Tribunal de alzada, siendo este motivo infundado.

III.4.En relación a la denuncia de ilegalidad de la prueba