Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L

Fecha: 13-Ago-2015

También se advierte, que mediante memorial de 25 de febrero de 2014, el imputado opuso


Sobre este tópico, revisado el texto del Auto de Vista impugnado, se advierte que en el primer punto del segundo Considerando, el Tribunal de alzada se pronunció sobre este motivo, manifestado que el Tribunal de sentencia emitió resolución de rechazo a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, conforme constaría en el acta de audiencia de juicio oral, habiéndose tramitado la misma en observancia de los arts. 314 y 407 del CPP, constando la reserva de recurrir; empero, el Tribunal de Sentencia sustentó que el rechazo se debió a que el solicitante de la excepción incumplió con su obligación de señalar las pruebas que se encontrarían en actuados o en presentar aquellas que demuestren que la dilación fue originada por el Ministerio Público o por el Órgano Judicial y, si bien ofreció las pruebas presentadas por el Ministerio Público, éstas aún no fueron judicializadas.

Cotejados los antecedentes que cursan en obrados, ciertamente en la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2007, el abogado de la defensa interpuso la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso (fs. 287 vta.), que fue declarada improbada mediante Auto de la misma fecha (fs. 291 vta. a 293 vta.), existiendo constancia de la reserva de apelación incidental contra esta resolución que, conforme se tiene descrito precedentemente fue debidamente considerada por el Tribunal de alzada. Por otro lado, se tiene que el ahora recurrente, nuevamente interpuso esta excepción ante la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2011, mediante memorial cursante de fs. 548 a 550 vta., mereciendo el proveído de 27 de abril del citado año, por el cual se hacía conocer al imputado que el Tribunal de casación ya no era competente para conocer y resolver ese tipo de excepciones, conforme la nueva línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 1716/2010 de 25 de octubre; remitiéndose los antecedentes al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Riberalta para su resolución. El Tribunal de Sentencia de esa ciudad, emitió la resolución de 25 de noviembre de 2011, por el cual determinó rechazar la solicitud y declarar no ha lugar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 152 a 155 vta. del anexo correspondiente al proceso incidental), fallo que fue apelado en la vía incidental, mereciendo el Auto de Vista 31/2012 de 20 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró su improcedencia confirmando la resolución apelada (fs. 216 a 218 del referido anexo).

También se advierte, que mediante memorial de 25 de febrero de 2014, el imputado opuso nuevamente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta, el cual solicitó la remisión de los antecedentes procesales o fotocopias legalizadas que se encontraban en el Tribunal Supremo de Justicia a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado, fallo que fue dejado sin efecto mediante Resolución 15/2014 de 12 de junio, emitida por el Juez Primero de Sentencia de Chuquisaca constituido en Tribunal de garantías (confirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2015-S2 de 5 de enero); es así, que el 5 de agosto de 2014, el citado Tribunal de Sentencia resolvió rechazar el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso incoada por Joaquín Iriarte Gastelú, quien solicitó explicación, complementación y enmienda mereciendo el proveído de 8 de agosto de 2014, que mantuvo incólume el fallo. El 13 de agosto de 2014, el imputado presentó apelación incidental contra la resolución de 5 de agosto, siendo resuelto por Auto de Vista 77/2014 de 19 de diciembre que declaró improcedente la apelación incidental, confirmando la resolución impugnada