Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2015-RRC-L

Fecha: 13-Ago-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En cuanto a este motivo, el recurrente sostiene que no se consideró la prueba documental ofrecida con el recurso de apelación restringida por el que acreditaría que uno de los jueces técnicos habría pagado a uno de los testigos para que declare en su contra; sobre el particular, se debe tener presente que, el procedimiento penal ha previsto en su art. 410 que: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicaran las normas previstas para la producción de la prueba en el recurso de apelación incidental”; ahora bien, esta norma establece que, sólo puede presentarse prueba en aquellos casos en los cuales se alegue un error de forma o procedimiento cometido por el inferior, sólo en ese caso el Tribunal de apelación considerará su pertinencia, para ello resulta imprescindible que el apelante señale de manera concreta la prueba relacionándola con el defecto procedimental en concreto que pretende probar.

En ese contexto, se evidencia que la denuncia del recurrente no está ligada a un defecto de forma o procedimental, puesto que sus argumentos aluden la imparcialidad del juez técnico Willy Alejandro Vargas Suárez que se vería comprometida inicialmente porque habría conformado el Tribunal sumariante de la Dirección del Consejo de la Judicatura donde el imputado fue procesado disciplinariamente y suspendido en sus funciones, aspecto que mereció como respuesta por parte del Tribunal de alzada que “…si bien es cierto que él formó parte del Tribunal disciplinario, éste conoció hechos en el área administrativa y no jurisdiccional, de ahí que la sanción de este proceso fue la suspensión y no una pena, es más el recurrente tuvo la oportunidad de recusar al Juez” (sic), añadiendo que el imputado gozó de su derecho a tener un juez natural dentro de los alcances establecidos por la SC 0491/2003. En ese sentido, al no haber realizado una correcta argumentación de algún defecto de forma o procedimiento en que hubiese incurrido el Tribunal de juicio y el señalamiento expreso de adjuntar prueba que demuestre el mismo, impidieron al Tribunal de apelación conocer este reclamo dentro de los límites de los arts. 410, 411 y 412 del CPP, razón por la cual no señalaron fecha de audiencia de fundamentación, al no ser esta una atribución de oficio del Tribunal de alzada, sino por solicitud expresa de las partes y ante la denuncia de un defecto de forma o procedimiento cometido por el Juez o Tribunal inferior. Este entendimiento se halla también plasmado en el Auto Supremo 350/2006, que en su tercer párrafo señaló: “Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal” (el resaltado es propio); ello en razón a restringir la posibilidad de introducir prueba en la etapa de apelación, que desvirtuaría la concepción del juicio oral, público y contradictorio, etapa única e idónea para la producción y valoración de la misma.

Por otra parte, conforme el mismo recurrente sostiene, el juez técnico del Tribunal de Sentencia Willy Alejandro Vargas Suárez formó parte del Tribunal sumariante donde se realizó un proceso disciplinario en su contra, con la consecuente determinación de suspender al imputado en sus funciones como juez instructor y cautelar; sin embargo, al iniciarse el juicio oral, siendo de conocimiento del imputado la conformación del Tribunal de Sentencia que lo juzgaría, de los antecedentes del cuaderno procesal no se advierte que Joaquín Antonio Iriarte Gastelu hubiese objetado la participación del juez Willy Vargas Suárez, teniendo la oportunidad de activar la recusación contra el Juez Técnico que según él no era imparcial para conocer y ser parte del Tribunal de Juicio; sin embargo, como se tiene manifestado precedentemente, no existe constancia alguna que permita determinar el planteamiento oportuno de la citada recusación teniéndose presente que la norma procesal penal prevé situaciones en las cuales, el juzgador puede ser recusado, tal es así que el art. 319 en su parte pertinente al caso en análisis, señala: “La recusación podrá ser interpuesta: (…) 2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y…”; es decir, que se otorga a las partes la facultad de impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando considera que no es apto para conocer y resolver el litigio porque su imparcialidad se encuentra comprometida o está en duda, a cuyo efecto debe fundamentar y probar la causal por lo cual solicita la recusación; en ese entendido, el Tribunal de alzada resolviendo este punto manifestó que: “… si bien es cierto que él formó parte del Tribunal disciplinario, éste conoció hechos en el área administrativa y no jurisdiccional, de ahí que la sanción de este proceso fue la suspensión y no una pena, es más el recurrente tuvo la oportunidad de recusar al Juez” (sic). Bajo tales parámetros, debe entenderse que el imputado convalidó la participación del juez cuestionado, sea porque decidió que su intervención se encontraba dentro de los marcos del juez natural o, por su descuido o negligencia omitió hacer valer sus derechos, esto en concordancia con los principios de convalidación, trascendencia y conservación, en razón a que el recurrente pretende en casación, retrotraer actos procesales cumplidos y consentidos por el mismo, en ese contexto el motivo deviene en infundado.

Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, obrando correctamente y exponiendo las razones y fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, conforme los parámetros establecidos en la misma Sentencia, por lo que, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Joaquín Antonio Iriarte Gastelu