II.3.Del Auto de Vista impugnado
viii) Que, la prueba y su valor asignado, es suficiente para demostrar que el imputado fue aprehendido en flagrancia el 6 de octubre de 2008 cuando ingresó al inmueble de Jaime Andrade con pasamontañas y un arma de juguete exigiendo la entrega de un bolsón y la llave de la camioneta, siendo reducido por los familiares de la víctima y entregado a la policía quienes recolectaron las pruebas materiales.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Elías Palacios Janko (fs. 102 a 109 vta.), expuso los siguientes agravios:
i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente del art. 332 en relación con los arts. 10, 13, 16 inc. 1) y 20 todos del CP, porque no se demostró de manera alguna que hubiese subsumido su conducta al delito endilgado.
ii) Errónea aplicación de la ley adjetiva, porque existió errónea aplicación del art. 332 del CP, debido a que las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía carecen de valor, además, que su persona probó que se encontraba en el domicilio para cobrar una deuda de trabajo, considerándose únicamente las declaraciones falsas de la esposa y sobrino del denunciante, existiendo sólo la denuncia, la querella y un muestrario fotográfico ilegal, sin que existan actas, informes de avance de investigación, inspecciones, declaraciones informativas, peritajes, etc.; omitiéndose considerar que, si bien ingresó en inmueble con el arma de juguete, el mismo no es letal para producir lesiones, existiendo defectuosa valoración de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP porque no fueron debidamente compulsadas por el A quo, debido a que se basó en las declaraciones de la esposa y sobrino del denunciante; además, que ingresaron en contradicciones, de igual manera no se consideró la declaración de su testigo de descargo que refirió que el acusador le debía dinero por un trabajo y que fue brutalmente golpeado y amarrado con cadenas por Reimundo Roman Barba. Asimismo, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, por basarse en sólo tres pruebas presentadas por la fiscalía de la cual se solicitó exclusión probatoria, siendo rechazada sin fundamento alguno conforme prevé el art. 407 del CPP.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal (fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación dejando sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 246/2015-RA-L de 3 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- i) Que, por la documental Nº 1, las testificales de María Barba Yépez y Reimundo
- iv) Que, se desvirtúo la pretensión del imputado de hacer creer que fue presionado y
- v) Que, Jaime Andrade no debía dinero alguno al imputado, conforme las declaraciones de María
- vii) Que, las pruebas aportadas por la defensa no enervan la eficacia de la prueba
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito
- ii) Para que se configure el delito agravado es necesario que concurran la fuerza, violencia
- iii) La Sentencia es correcta y se ajusta a lo previsto por el art
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista, invocó los Autos
- En forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en los precedentes y
- Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso penal
- En el caso en examen, el recurrente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo que
- La precisión que antecede demuestra que el imputado funda su pretensión en un argumento que
- “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- Sobre el caso revisado en el precedente, se evidencia que el Tribunal de casación verificó
- Sobre este tópico, el Tribunal de alzada resolvió que el A quo procedió de forma
- “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 Código de Procedimiento
- Si bien el artículo 419 del Código ritual penal señala taxativamente las formas de resolución
- Todo cuanto se expuso precedentemente, demuestra que las situaciones fácticas de los precedentes invocados como
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
