Auto Supremo AS/0443/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

Sobre este tópico, el Tribunal de alzada resolvió que el A quo procedió de forma


Ahora bien, con relación a este precedente, se advierte el recurrente señala que el Ad quem se negó a considerar la errónea aplicación de la norma adjetiva, sin corregir el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc.6) del CPP por haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, debido a que A quo señaló que su persona actúo con violencia física e intimidación, ingresando al inmueble con arma en mano; sin embargo, -a criterio del recurrente- no se tomó en cuenta que el arma era de juguete y que estaba en su mochila, siendo agredido y amarrado con cadenas por el sobrino de la víctima; además, que la Sentencia se basó en la declaración de la esposa de la víctima y de su sobrino, no siendo prueba suficiente las declaraciones de las partes para fundar una resolución condenatoria.

Sobre este tópico, el Tribunal de alzada resolvió que el A quo procedió de forma correcta y conforme a los arts. 357 y 365 del CPP, en razón a que la prueba aportada fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, por encontrarse presente en el momento y lugar del hecho, siendo reconocido por la víctima como su agresor; asimismo, el Ad quem, con relación a la prueba, concluyó que se encontraba debidamente valorada, sin evidenciar contradicción en las declaraciones de María Barba Yépez y Reimundo Román Barba que manifestaron que el imputado participó en el hecho utilizando un arma de fuego amenazando de muerte, siendo difícil y peligroso darse cuenta si el arma era real o de juguete, declaraciones sustentadas con las pruebas materiales (muestrario fotográfico, pasamontañas, pistola de plástico, botella plástica y declaración del imputado), pruebas que fueron introducidas a juicio de conformidad a los arts. 120, 184, 194, 200, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3) 351 y 352 del CPP. Realizando el análisis contrastivo entre lo argumentado por el recurrente, lo fundamentado por el Ad quem respecto a lo resuelto en Sentencia y la doctrina legal del Auto Supremo 131/2007, se evidencia que la Sentencia, en su acápite “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, arribó a seis conclusiones conforme se tiene descrito en la presente Resolución en el apartado titulado “De la Sentencia”, sustentando cada una de ellas con las pruebas que consideró demostraban el hecho probado, razón por la cual el Tribunal de alzada determinó que la Sentencia condenatoria se encontraba debidamente fundamentada, aplicando el art. 20 del CP en base a la prueba aportada que resultaba suficiente para demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, pruebas que fueron valoradas sin incurrir en defecto alguno; tal es así, que manifestó que no era evidente la contradicciones entre las declaraciones de los testigos María Barba Yépez y Reimundo Román Barba, quienes atestaron que el imputado participó en el hecho, que fueron amenazados y que era difícil determinar que el arma que tenía era de juguete, declaraciones sustentadas con las pruebas consistentes en el muestrario fotográfico, pasamontañas, pistola de plástico, botella plástica y declaración del imputado, mismas que fueron introducidas y valoradas conforme a la norma procedimental; las alegaciones del recurrente referidas a una supuesta falta valorativa de sus pruebas de descargo o siquiera su mención, resultan afirmaciones inverosímiles puesto que la Sentencia, en su apartado “PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL JUICIO” realiza una enunciación de las pruebas testificales, documentales y periciales tanto de cargo como descargo que fueron producidas e introducidas a juicio; para luego sustentar los hechos que consideran probaron cada una de la pruebas. A fs. 86 del expediente, cursa la Resolución de 1 de septiembre de 2009 en el cual se resuelven los incidentes y excepciones planteadas por la defensa, rechazando la solicitud de la nulidad de la acusación y la exclusión del muestrario fotográfico; por otro lado, acepta la exclusión probatoria de la querella y de la declaración del imputado Elías Palacios Janko, Resolución que, conforme señala la Sentencia (fs. 90), la defensa hizo reserva de recurrir respecto a la determinación asumida sobre las tomas fotográficas; sin embargo, no se advierte la existencia de apelación incidental sobre este tópico. Con relación a las supuestas contradicciones en las declaraciones de María Barba Yépez y Reimundo Roman Barba, las mismas no contienen contradicciones respecto a la conducta desplegada por el imputado, tampoco sobre las circunstancias como se desarrollaron los hechos (fs. 91 y 92), en ese contexto, independientemente de que se evidencia que las situaciones fácticas de la presente problemática son distintas al del precedente, también se constata que la actuación del Tribunal de alzada con relación al Juez a quo, es correcta al haber realizado una labor objetiva clara y completa conforme a Ley, sobre los hechos acreditados y la valoración de la prueba de la Sentencia, realizando así un control de legalidad sobre el arma de juguete y las testificaciones cuestionadas, por lo que la denuncia del imputado carece de fundamentos