Auto Supremo AS/0443/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

Todo cuanto se expuso precedentemente, demuestra que las situaciones fácticas de los precedentes invocados como


Con relación al Auto Supremo 313 de 22 de agosto de 2005, se tiene que, la Sala Penal I de la extinta Corte Suprema emitió el referido número de fallo por el cual declaró admisible el recurso de casación, sin ingresar a resolver el fondo del mismo; por otro lado, la Sala Penal II emitió también una Resolución con el mismo número, pero en fecha 17 de septiembre de 2005 en el cual resolvía un incidente de extinción de la acción, de igual manera resolvió casar el Auto de Vista en lo concerniente a los días de multa impuesta a los imputados; declaró infundado uno de los recursos e improcedentes los restantes, razones por las cuales, el precedente no puede ser considerado para el análisis de contradicción.

Relacionado el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007 con la denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o contradictorios y adolece de fundamentación al igual que el Auto de Vista, estableciendo como puntos probados el uso de la fuerza física, intimidación y utilización de un arma de fuego enmarcando su conducta al art. 332 incs. 1) y 3) del CP; empero, en la parte dispositiva se dictó condena por otros hechos inexistentes; sobre este particular, el recurrente no es claro ni conciso respecto a los fundamentos que hubiera vertido el A quo que reflejen la supuesta contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva, como tampoco señala los razonamientos del Auto de Vista que convalidó aquel defecto o cómo omitió pronunciarse sobre el mismo, por ello es de trascendental importancia que quien recurre contra un fallo, debe hacerlo con la debida argumentación y observando los parámetros establecidos por la normativa procedimental, señalando de manera concreta los aspectos que considera contradictorios o incongruentes, no siendo suficiente exponer que se dictó Sentencia por otros hechos inexistentes sin especificar cuáles considera revisten ese carácter; asimismo, analizados los razonamientos asumidos en el precedente invocado, se advierte que los mismos tienen como base fáctica la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que se omitió notificarles con la Resolución impugnada, esto es con la Sentencia, lo cual restringiría el derecho a la defensa de las partes por desconocer el contenido del fallo, situación que no resulta símil en el caso de autos, donde se alega contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva así como la carencia de fundamentación.

Todo cuanto se expuso precedentemente, demuestra que las situaciones fácticas de los precedentes invocados como contradictorios resultan distintos a los aspectos cuestionados en el presente recurso de casación, impidiendo a este máximo Tribunal de Justicia realizar una labor de contrastación y cumplir con su función unificadora de jurisprudencia conforme el art. 419 relacionado con los arts. 417 primer párrafo y 420 del CPP; pues, conforme se tiene sentado por la amplia y uniforme línea jurisprudencial, el precedente invocado debe cumplir indefectiblemente con el requisito establecido en el art. 416 último párrafo; es decir, debe tratar de una situación similar a la temática desarrollada en el Auto de Vista impugnado, respecto a la cual el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción, situación que no se da en el caso en análisis, consecuentemente, el fallo invocado, no constituye precedente contradictorio para este caso en concreto, por cuanto el recurso deviene en infundado