Todo cuanto se expuso precedentemente, demuestra que las situaciones fácticas de los precedentes invocados como
Con relación al Auto Supremo 313 de 22 de agosto de 2005, se tiene que, la Sala Penal I de la extinta Corte Suprema emitió el referido número de fallo por el cual declaró admisible el recurso de casación, sin ingresar a resolver el fondo del mismo; por otro lado, la Sala Penal II emitió también una Resolución con el mismo número, pero en fecha 17 de septiembre de 2005 en el cual resolvía un incidente de extinción de la acción, de igual manera resolvió casar el Auto de Vista en lo concerniente a los días de multa impuesta a los imputados; declaró infundado uno de los recursos e improcedentes los restantes, razones por las cuales, el precedente no puede ser considerado para el análisis de contradicción.
Relacionado el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007 con la denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o contradictorios y adolece de fundamentación al igual que el Auto de Vista, estableciendo como puntos probados el uso de la fuerza física, intimidación y utilización de un arma de fuego enmarcando su conducta al art. 332 incs. 1) y 3) del CP; empero, en la parte dispositiva se dictó condena por otros hechos inexistentes; sobre este particular, el recurrente no es claro ni conciso respecto a los fundamentos que hubiera vertido el A quo que reflejen la supuesta contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva, como tampoco señala los razonamientos del Auto de Vista que convalidó aquel defecto o cómo omitió pronunciarse sobre el mismo, por ello es de trascendental importancia que quien recurre contra un fallo, debe hacerlo con la debida argumentación y observando los parámetros establecidos por la normativa procedimental, señalando de manera concreta los aspectos que considera contradictorios o incongruentes, no siendo suficiente exponer que se dictó Sentencia por otros hechos inexistentes sin especificar cuáles considera revisten ese carácter; asimismo, analizados los razonamientos asumidos en el precedente invocado, se advierte que los mismos tienen como base fáctica la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que se omitió notificarles con la Resolución impugnada, esto es con la Sentencia, lo cual restringiría el derecho a la defensa de las partes por desconocer el contenido del fallo, situación que no resulta símil en el caso de autos, donde se alega contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva así como la carencia de fundamentación.
Todo cuanto se expuso precedentemente, demuestra que las situaciones fácticas de los precedentes invocados como contradictorios resultan distintos a los aspectos cuestionados en el presente recurso de casación, impidiendo a este máximo Tribunal de Justicia realizar una labor de contrastación y cumplir con su función unificadora de jurisprudencia conforme el art. 419 relacionado con los arts. 417 primer párrafo y 420 del CPP; pues, conforme se tiene sentado por la amplia y uniforme línea jurisprudencial, el precedente invocado debe cumplir indefectiblemente con el requisito establecido en el art. 416 último párrafo; es decir, debe tratar de una situación similar a la temática desarrollada en el Auto de Vista impugnado, respecto a la cual el Tribunal de alzada haya incurrido en contradicción, situación que no se da en el caso en análisis, consecuentemente, el fallo invocado, no constituye precedente contradictorio para este caso en concreto, por cuanto el recurso deviene en infundado
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal (fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación dejando sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 246/2015-RA-L de 3 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- i) Que, por la documental Nº 1, las testificales de María Barba Yépez y Reimundo
- iv) Que, se desvirtúo la pretensión del imputado de hacer creer que fue presionado y
- v) Que, Jaime Andrade no debía dinero alguno al imputado, conforme las declaraciones de María
- vii) Que, las pruebas aportadas por la defensa no enervan la eficacia de la prueba
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito
- ii) Para que se configure el delito agravado es necesario que concurran la fuerza, violencia
- iii) La Sentencia es correcta y se ajusta a lo previsto por el art
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista, invocó los Autos
- En forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en los precedentes y
- Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso penal
- En el caso en examen, el recurrente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo que
- La precisión que antecede demuestra que el imputado funda su pretensión en un argumento que
- “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- Sobre el caso revisado en el precedente, se evidencia que el Tribunal de casación verificó
- Sobre este tópico, el Tribunal de alzada resolvió que el A quo procedió de forma
- “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 Código de Procedimiento
- Si bien el artículo 419 del Código ritual penal señala taxativamente las formas de resolución
- Todo cuanto se expuso precedentemente, demuestra que las situaciones fácticas de los precedentes invocados como
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
