Auto Supremo AS/0530/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido señala que este no solo es violatorio


Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido señala que este no solo es violatorio a las normas Constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de Normas adjetivas y sustantivas, identificando los siguientes agravios; i) Un motivo para anular la Sentencia apelada fue que esta no se emitió dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, es decir, fuera de los tres días previstos para la lectura integra de la Sentencia ya que entre la parte resolutiva y ésta, transcurrió cuatro días, además ni siquiera se le entregó una copia; ii) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los argumentos de la Sentencia y lo que prevé el Código Penal sobre el delito de Conducta Antieconómica, sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, argumento emitido en franca vulneración del debido proceso, al no estar motivado, pues no se evidenciaría de qué forma se establece cuales los elementos probatorios debidamente ponderados y que a su criterio racional determinan su culpabilidad, incumplimiento del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación; iii) Que los Vocales hubiesen emitido un Auto de Vista, en el que falta la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 360 inc. 2) de la citada norma procesal penal, cuando este constituye un requisito indispensable para la validez de la Sentencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 207/04; iv) Vulneración del art. 13 del CPP, señalando que no pueden tener valor probatorio las pruebas incorporadas al proceso en vulneración de las disposiciones de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la Prueba MP3 consistente en un Informe ejecutivo, fue emitido por una persona que no era perito con idoneidad en la materia; por lo tanto, esta prueba no tiene valor legal alguno; asimismo, respecto de las pruebas MP16 y MP17, por incurrir en la misma observación efectuada a la anterior prueba, finalmente no se hubiese fundamentado del por qué se negó la exclusión probatoria de la prueba MP14, pero el Tribunal de alzada al respecto hubiese establecido que los medios de prueba cuya exclusión probatoria pretendía el imputado apelante, se advirtió que los mismos fueron obtenidos lícitamente, además que fueron de su conocimiento en todo momento; v) En cuanto a su denuncia efectuada en su apelación restringida respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el mismo error al confirmar una condena en base a elementos subjetivos carentes de respaldo no sólo factico sino jurídico, al no demostrarse de forma objetiva su culpabilidad; vi) A su denuncia de incongruencia y contradicción entre lo fundamentado en la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de alzada sólo se hubiese limitado a establecer que el fallo recurrido no era incongruente contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003; vii) El Auto de Vista carecería de fundamentación respecto del argumento que el Tribunal A quo expuso correcta y legalmente los razonamientos que sustentan la condena, incumpliendo lo previsto en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 207, 639 de 20 de octubre de 2004 (referido al cumplimiento de la doctrina Legal Aplicable), 368 de 17 de septiembre de 2005 (relacionado a los defectos absolutos), 101 de 1 de abril de 2005 (Que estableció que el Tribunal de casación está obligado a reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes y defectos absolutos); vii) El Auto de Vista 14/2011 vulnera integra y flagrantemente el principio constitucional a la seguridad jurídica, respaldando su agravio con la cita de las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril