Auto Supremo AS/0539/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0539/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

El presente recurso fue admitido bajo los presupuestos de flexibilización ante una posible vulneración del


Asimismo, el Tribunal de alzada afirma que si bien las pruebas “MP-1, MP-2, MP-3 y MP-5” no fueron valoradas en el punto 5.3; en el punto 6 se efectuó una valoración conjunta al señalar que se puede llevar a cabo un juicio oral y hasta condenar con declaraciones escritas; sin embargo, no es posible tener la seguridad de la existencia del hecho ante la falta del certificado médico forense que en el caso de autos fue practicado tres años y tres meses después del hecho, argumentos que para el Tribunal de alzada, toman en cuenta y valoran los informes policiales y de la psicóloga al decir que las declaraciones escritas vertidas si bien tienen valor probatorio no les da la seguridad de la comisión del hecho, con relación a la “MP-4” asevera que es valorada en el punto 5.3 y 6, donde el Tribunal de Sentencia afirmó que es imposible determinar un hecho de violación con el señalado certificado médico forense, reiterando que ello les causa duda de la existencia del hecho, sobre la “MP-6” el Tribunal de apelación indicó que contiene dos informes de la investigadora, en el primero hizo conocer la ejecución del mandamiento de aprehensión donde no hay mucho que decir ni valorar, el segundo donde hizo conocer el mensaje de la víctima pidiendo $us. 4000, informe que advierte es valorado al decir que se denota el interés económico de la víctima que denunció un hecho de violación, en cuanto a la “MP-10” afirmó que no es valorada en el punto 5.3 pero también fue tomada en cuenta en el punto 6, al referirse a la petición económica y la consideración del informe conclusivo de la investigadora que favorece al acusado, observando contradicciones entre las partes y pide careo, por lo que el Tribunal de apelación concluyó que no es cierto que la prueba documental no haya sido valorada.

Sobre la falta de consideración de que este tipo de delitos son del silencio donde la víctima se encuentra atemorizada, humillada y avergonzada en su dignidad de mujer, el Tribunal de alzada considera que es un aspecto de valoración en el cual no puede ingresar, por cuanto la apelante no señaló qué normas o reglas de fundamentación, motivación o del sistema de valoración probatorio se vulneraron.

En cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley al no tener en cuenta los jueces la aplicación de los arts. 15.I y 60.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.4 de la Ley 2033; el Tribunal de alzada señala que toda persona tiene derecho a la integridad sexual y a no sufrir violencia sexual más aun los niños, niñas y adolescentes, que el Estado y la sociedad deben priorizar sus derechos y protección, así la persona que sufra la violación de este derecho puede demandar su reparación y castigo al autor, reparación que puede ser solicitada por vía de la tutela constitucional, civil o penal según sea el hecho vulnerador, refiriendo que en materia penal se denuncia o demanda al autor, instigador y cómplice si lo hubiere en el proceso, en resguardo del principio de presunción de inocencia, el denunciante y el acusador deben demostrar que el hecho ocurrió y que el denunciado participo en él; es así que en este caso, refiere que hubo la denuncia y el proceso, pero según el Tribunal de sentencia por diversas circunstancias, tiene dudas que el hecho haya ocurrido, de ahí la absolución; en cuanto al art. 15.4 de la Ley 2033, el Tribunal de alzada no cree que se encuentre en discusión la participación de la víctima, ya que afirma que el Tribunal de Sentencia considera que la víctima su madre y su amiga eran testigos esenciales en el proceso, que la falta de sus declaraciones causó duda del hecho, afectando el grado de certeza o verdad del hecho que se quiere probar y si bien la citada norma le concede el derecho a no comparecer si considera que los elementos de prueba presentados son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado, no es ella quien debe considerar y calificar la suficiencia o no de la prueba, concluyendo el Tribunal de alzada que sobre este punto tampoco hay razón del reclamo.

III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

El presente recurso fue admitido bajo los presupuestos de flexibilización ante una posible vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación, ya que la parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, contienen una fundamentación arbitraria y sesgada a favor del imputado, inobservando sus derechos, al aplicar el principio in dubio pro reo, de forma subjetiva sin respaldo, ni fundamento de hecho y de derecho, resultando incoherente, efectuando una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, que el Tribunal de alzada debió controlar esta labor del inferior y debía corregirla en pos de la verdad material, sosteniendo que se pretende re victimizar a la víctima, manteniendo la sentencia absolutoria a favor del imputado; por lo que para dicho fin se procederá a realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que será parte del fundamento del presente Auto, y finalmente, ingresar al análisis concreto del recurso