La recurrente en dos puntos de manera genérica señala: i) Que el Auto de Vista
La recurrente en dos puntos de manera genérica señala: i) Que el Auto de Vista impugnado así como la Sentencia, contienen una fundamentación arbitraria y sesgada a favor del imputado, inobservando el interés superior de los derechos de la adolescente, al aplicar el principio in dubio pro reo, con una argumentación subjetiva sin respaldo; además, de ser incoherente sin fundamento de hecho y de derecho; por cuanto, efectúa una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, que -afirma- generó convicción sobre la responsabilidad del imputado, demostrando que hubo acceso carnal entre la víctima y el agresor; empero, la prueba del Ministerio Público solo fue enunciada, más no considerada, sin efectuarse un careo, otorgando valor a que el hecho ocurrió años atrás, vulnerando así los derechos y garantías de la víctima, siendo revictimizada e inobservando la normativa a favor de ella, entre las que cita la Constitución Política del Estado, las Leyes 2033, 2026, 348 y 548, ratificadas por la Convención para la Eliminación de toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Añadiendo que esta omisión descriptiva e intelectiva provocó que las decisiones insatisfagan el descubrimiento de la verdad material; que, ante la vulneración del debido proceso constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, atentando la igualdad y legalidad previstas por los arts. 12 y 13 del mismo cuerpo normativo, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada; y, ii) Que el Auto de Vista recurrido, no considera, los elementos fundamentales para atender la violencia sexual recogidos en los arts. 6 y 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, aseverando que en el caso de autos, el imputado ha generado hechos de violencia, haciendo referencia a los principios de la verdad material y carga de la prueba contenidos en la citada norma (numerales 11 y 12 del art. 86), al igual que las directrices de su procedimiento (numeral 4 del art. 87), medios alternativos que no obligan la presencia de la víctima en estrados judiciales para evitar la revictimización (art. 93), otorgando la responsabilidad de la carga de la prueba al Ministerio Publico (art. 94), todos de la Ley 348; aseverando la recurrente también, que es de responsabilidad estatal y social, sancionar los hechos de violencia contra las mujeres, más aun al tratarse de una adolescente protegida también por el Código Niño, Niña y Adolescente
- Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Del memorial del recurso de casación que cursa de fs
- La recurrente en dos puntos de manera genérica señala: i) Que el Auto de Vista
- La recurrente solicita se disponga el pronunciamiento de una nueva Resolución tomando en cuenta los
- Mediante Auto Supremo 280/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- Que por el constante acoso del imputado causando problemas con la pareja de la víctima
- II.2. De la apelación restringida de la representante del Ministerio Público
- Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia III del Ministerio Público de Pando, formuló recurso de
- Con relación a que no se valoró la prueba documental, refiere que en el numeral
- El presente recurso fue admitido bajo los presupuestos de flexibilización ante una posible vulneración del
- III.1.La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el contexto de la denuncia descrita, se evidencia que la representación del Ministerio Público
- Al respecto, en el Auto de Vista recurrido conforme se desprende del acápite II
- Adicionalmente, en cuanto a las pruebas MP-7, MP-8, MP-9 y MP-10, en las que se
- Debe agregarse que si bien el Ministerio Público orienta su reclamo a una supuesta defectuosa
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- En la segunda parte del motivo de casación, la parte recurrente afirma que el Auto
- Sobre el particular, se debe tener presente que en cuanto a la inobservancia y errónea
- En cuanto al art
- Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
