A efectos de arribar a una conclusión valedera que otorgue una respuesta enmarcada en la
Lo anterior, el recurrente denuncia, bajo el argumento que en el recurso de apelación restringida presentada por la acusadora particular, se impugnaron tres aspectos, como son: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, refiriendo que el Juez a quo equivocó los conceptos de desistimiento de la acción y retiro de la acusación, este último contenido en el art. 342 parte in fine del CPP; equivocando los alcances de los arts. 103 del CP y 363 inc. 1) del CPP; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación, arguyendo que la Jueza confundió la interpretación del art. 342 del CPP, con el 103 del CP, manifestando que la base de la Sentencia fue la SC 0282/2005-R; y, c) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al tomar como pruebas una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia y la SC 0282/2005-R de 4 de abril, indicando que éstas no podían ser tomadas como jurisprudencia vinculante aplicable al caso, porque se refieren al desistimiento de la acción penal y no al retiro de la acusación.
Agrega que no obstante que la impugnación presentada por la querellante se basaba en esos tres aspectos reclamados, el Auto de Vista resolvió cinco puntos, en los siguientes términos, como son: 1) Inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas; 2) Que la denuncia no puede ser confundida con la acusación; punto que a criterio del recurrente, fue respondido de manera insuficiente en su fundamentación, llegando a concluir que la Jueza a quo realizó una errónea y excesiva interpretación del art. 103 del CP, aplicable a los arts. 342 y 363 inc. 1) del CPP, haciendo una incorrecta interpretación de los términos retirar y desistir, sin explicar la forma en la que debe hacerse la interpretación del art. 103 del CP y menos definir jurisprudencial o doctrinalmente ambos términos. De donde se evidencia que, los Vocales fueron quienes incurrieron en una incorrecta interpretación tanto del art. 103 del CP, como de la jurisprudencia constitucional citada por ellos mismos en el Auto de Vista ahora recurrido, utilizando la SC 0443/2004-R referida al abandono de la querella por inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación, conforme establece el art. 281 del CPP, y aplican también la SC 0101/2006-R; 3) Que de conformidad al art. 379 del CPP, la Jueza debió aplicar las reglas del juicio ordinario penal, debiéndose sustanciar de acuerdo al título II, Capítulos I, II y III del CPP; sin que la apelación hubiere hecho mención a dicho artículo; 4) Que la Jueza a quo habría vulnerado el principio de inmediación al haber hecho abandono de la sala de audiencia, otro extremo inexistente en la impugnación; toda vez, que la misma en el punto cuatro, se refiere a precedentes contradictorios; y, 5) Insuficiente y contradictoria fundamentación; otro tema inexistente, porque en ese punto, la apelación se refiere expresamente al petitorio.
A efectos de arribar a una conclusión valedera que otorgue una respuesta enmarcada en la legalidad y que se encuentre debidamente motivada, resulta necesario remitirnos a los puntos que efectivamente fueron apelados por la acusadora particular a tiempo de plantear su recurso de alzada, para luego verificar si todos los aspectos impugnados fueron resueltos por los Vocales, de manera cabal y motivada; sin incurrir en errónea o carente motivación, como tampoco haber actuado ultra petita, tal como se denuncia en el presente recurso
- Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs
- a) Por Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Gabriela del Pilar Vargas Salcedo
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 253/2015-RA-L de 3
- Señala que el Auto de Vista incurre en escasa y contradictoria fundamentación de los puntos
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora
- La parte querellante planteó recurso de apelación restringida (fs
- 1
- 2
- 3. Sentencia basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba
- 3
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- En la primera parte del Auto de Vista, el Tribunal de alzada resumió los aspectos
- i) A los puntos 1 y 5, relativos a la inobservancia y
- El art
- De lo glosado se establece que para el Código de Procedimiento Penal, no es lo
- Por lo que, la Sentencia apelada vulnera el principio de igualdad de las partes, porque
- Agrega en la parte final que dichos fundamentos responden también al segundo punto
- ii) Al punto 3 referido a que de conformidad al art
- iii) Al punto 4, con relación a que se hubiere vulnerado el principio de inmediación,
- iv) Al punto 6, respecto a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y
- III
- El recurrente invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 410 de 20 de
- El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, dispone lo siguiente: “La Corte
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Finalmente, el Tribunal de alzada, de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo
- En el mismo sentido se desarrolló en la doctrina legal del Auto Supremo 132 de
- Que conforme al precepto consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado,
- Se ratifica por tanto que el Tribunal de alzada tiene facultad para rectificar el error
- El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, complementó la jurisprudencia sentada por
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a
- b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado,
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- Por su parte, el Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006, con relación
- Por otra parte, los Tribunales de sentencia y apelación deben seguir la línea doctrinal vinculante
- La temática a abordar en el presente análisis, de acuerdo al motivo denunciado se centrará
- A efectos de arribar a una conclusión valedera que otorgue una respuesta enmarcada en la
- 1. Inobservancia de las leyes sustantiva y adjetiva y aplicación errónea de las mismas
- Ahora bien, los puntos impugnados por la acusadora particular Gabriela del Pilar Vargas Salcedo, para
- Al respecto, cabe señalar que las autoridades judiciales, sin duda, se encuentran constreñidas al resguardo
- i) A los puntos 1 y 5, relativos a la inobservancia y errónea aplicación
- Agrega en la parte final que dichos fundamentos responden también al segundo punto, en que
- ii) Al punto 3 referido a que de conformidad al art
- iii) Al punto 4, con relación a que se hubiera vulnerado el principio de
- iv) Al punto 6, respecto a que la Sentencia se basa en hechos
- Puestas así las cosas, resulta no ser evidente que el Tribunal de alzada hubiera actuado
- -La supuesta vulneración al principio de inmediación es otro extremo que fue denunciado en la
- -La denuncia sobre la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, igualmente mereció impugnación expresa;
- Entonces de lo señalado, es posible concluir que las autoridades emisoras del Auto de Vista
- De modo tal, que la emisión del fallo en alzada fue expreso, habida cuenta que
- Con relación a ello, cabe resaltar que no resulta suficiente denunciar supuestos errores en el
- Con relación al tema de fondo, relativo a que el Auto de Vista habría señalado
- Por todo lo expuesto, al no haberse detectado contradicción entre el Auto de Vista recurrido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
