Auto Supremo AS/0540/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2015-RRC-L

Fecha: 31-Ago-2015

A efectos de arribar a una conclusión valedera que otorgue una respuesta enmarcada en la


Lo anterior, el recurrente denuncia, bajo el argumento que en el recurso de apelación restringida presentada por la acusadora particular, se impugnaron tres aspectos, como son: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, refiriendo que el Juez a quo equivocó los conceptos de desistimiento de la acción y retiro de la acusación, este último contenido en el art. 342 parte in fine del CPP; equivocando los alcances de los arts. 103 del CP y 363 inc. 1) del CPP; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación, arguyendo que la Jueza confundió la interpretación del art. 342 del CPP, con el 103 del CP, manifestando que la base de la Sentencia fue la SC 0282/2005-R; y, c) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al tomar como pruebas una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia y la SC 0282/2005-R de 4 de abril, indicando que éstas no podían ser tomadas como jurisprudencia vinculante aplicable al caso, porque se refieren al desistimiento de la acción penal y no al retiro de la acusación.

Agrega que no obstante que la impugnación presentada por la querellante se basaba en esos tres aspectos reclamados, el Auto de Vista resolvió cinco puntos, en los siguientes términos, como son: 1) Inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas; 2) Que la denuncia no puede ser confundida con la acusación; punto que a criterio del recurrente, fue respondido de manera insuficiente en su fundamentación, llegando a concluir que la Jueza a quo realizó una errónea y excesiva interpretación del art. 103 del CP, aplicable a los arts. 342 y 363 inc. 1) del CPP, haciendo una incorrecta interpretación de los términos retirar y desistir, sin explicar la forma en la que debe hacerse la interpretación del art. 103 del CP y menos definir jurisprudencial o doctrinalmente ambos términos. De donde se evidencia que, los Vocales fueron quienes incurrieron en una incorrecta interpretación tanto del art. 103 del CP, como de la jurisprudencia constitucional citada por ellos mismos en el Auto de Vista ahora recurrido, utilizando la SC 0443/2004-R referida al abandono de la querella por inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación, conforme establece el art. 281 del CPP, y aplican también la SC 0101/2006-R; 3) Que de conformidad al art. 379 del CPP, la Jueza debió aplicar las reglas del juicio ordinario penal, debiéndose sustanciar de acuerdo al título II, Capítulos I, II y III del CPP; sin que la apelación hubiere hecho mención a dicho artículo; 4) Que la Jueza a quo habría vulnerado el principio de inmediación al haber hecho abandono de la sala de audiencia, otro extremo inexistente en la impugnación; toda vez, que la misma en el punto cuatro, se refiere a precedentes contradictorios; y, 5) Insuficiente y contradictoria fundamentación; otro tema inexistente, porque en ese punto, la apelación se refiere expresamente al petitorio.

A efectos de arribar a una conclusión valedera que otorgue una respuesta enmarcada en la legalidad y que se encuentre debidamente motivada, resulta necesario remitirnos a los puntos que efectivamente fueron apelados por la acusadora particular a tiempo de plantear su recurso de alzada, para luego verificar si todos los aspectos impugnados fueron resueltos por los Vocales, de manera cabal y motivada; sin incurrir en errónea o carente motivación, como tampoco haber actuado ultra petita, tal como se denuncia en el presente recurso