Auto Supremo AS/0541/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente


I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 284/2015-RA de 11 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente respecto a los motivos: segundo, incisos ii) y iv); y, tercero, al observarse los requisitos de admisiblidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia 24/2012, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de reclusión de dos años, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, de la valoración de las pruebas testificales y documentales, haciendo especial énfasis en las carpetas que presentó el propio imputado cuando dejó de ser funcionario público sobre las obras referidas a: pintado del Comando de Frontera Policial, construcción del puesto policial Comunidad de Cañón Oculto, construcción del puesto policial El Bagual, refacción puesto policial Caiza Estación, construcción puesto policial San Isidro y Construcción del puesto policial Campo Grande, concluyó que el imputado, como encargado de Seguridad Ciudadana, no se sujetó a los pasos previstos en el Decreto Supremo (DS) 27328 y su Reglamento, que rige para todo servidor público involucrado en el proceso de contratación en cuyo inc. b) prohíbe ejecutar el proceso de contratación cuando no estén aprobados y publicados por el “PAC” o cuando no se cumplen los incs. g), k) y l), de la misma norma, a cuyo efecto considera que el imputado no cumplió con sus funciones como área solicitante, omitiendo observar sus funciones como comisión calificadora y la obligación previa de observar el art. 65 del Reglamento, concordante con el inc. f) del art. 24 del mismo cuerpo normativo, así como aplicar los incs. c), e) y f) para solicitar la contratación de obras, resaltando que en todas las carpetas existe la comunicación interna de 6 de julio de 2007, que tiene sello de recibido y fechas, dirigida por Carlos Cordero al “Arq. Walter Carreón” (sic), para que se cancele; empero, refiriéndose al puesto policial “la Grampa”, por lo que adquiere la convicción que la carpetas fueron armadas y que no tuvo por lo menos el cuidado de hacer coincidir las fechas; 2) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, luego de la descripción de la prueba testifical y documental judicializada, culminó estableciendo que las carpetas del pintado del comando de Frontera Policial y de la construcción y refacción de los cinco puestos policiales en el área rural, fueron armadas fuera de la entonces Subprefectura y cuando el imputado ya no era funcionario público y que los dos funcionarios encargados de Seguridad Ciudadana, que sucedieron al imputado, no encontraron esos documentos en la institución porque no existían, llegando a la convicción que ante la presión de la gente y la solicitud de ambas personas, el imputado llevó las seis carpetas “por escrito” a la institución, cuando ya no era funcionario público; en consecuencia, no son documentos públicos, porque no pertenecen a la entonces Subprefectura del Departamento; empero, analizando el art. 198 del CP, que prevé la Falsedad Material, establece que la conducta “desplegada por el acusado cuando ya no era funcionario público (…) subsume en este tipo pues forma documentos públicos falsos como son las 6 carpetas y las presenta por escrita a la ex Subprefectura” (sic), la misma que causó perjuicio al área rural, a los que invirtieron en esas obras y no pudieron cobrar sus acreencias, afectando la credibilidad e imagen del Estado Plurinacional, debido a que el imputado era encargado de Seguridad Ciudadana y como tal actuó en el área rural y frente a los que hicieron de las obras; 3) Respecto a la relación y valoración probatoria detallada en la Sentencia, sostuvo que los elementos del tipo previsto en el art. 203 del CP, que norma el ilícito Uso de Instrumento Falsificado, exigen que el agente conozca y aun así haga uso del documento falso, teniendo en su mérito que el imputado fue quien presentó por escrito las carpetas de las obras, tantas veces mencionadas, usándolas; 4) Previa aclaración de la norma penal sustantiva que debe ser usada en el proceso penal tramitado, fundamentó que los elementos del tipo penal de Conducta Antieconómica, exigen que sea funcionario público, calidad que tenía el imputado en la gestión 2007, teniéndose demostrada con toda la prueba ya citada tanto documental como testifical, que el encargado de Seguridad Ciudadana estaba en ejercicio de un cargo directivo o de responsabilidad. Continuó afirmando que el tipo exige además de causar daños al patrimonio o intereses del Estado, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, respecto a lo cual el Tribunal en pleno considera que los intereses del Estado se reflejan en la misma comunidad y población porque Estado implica a todos y lo que reclamó era seguridad para la sociedad y si no se logró las metas propuestas, establecidas en el Programa de Operaciones Anual (POA) 2007, fue porque el imputado incumplió sus deberes, causando daño a toda la población, de manera dolosa; por cuanto, no podía alegar desconocimiento de la ley porque era un funcionario público y en ese tiempo estaba vigente el DS 27328 y su Reglamento, llamándoles la atención que sólo dos empresas se adjudicaron a todas las obras y que él tuvo parte activa en las mismas, siendo parte de la comisión calificadora y también recibió las obras, cuando por lógica el que recibe tiene que ser otra persona porque se debe “revisar si está bien”, y debió haber sido un técnico