De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 284/2015-RA de 11 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente respecto a los motivos: segundo, incisos ii) y iv); y, tercero, al observarse los requisitos de admisiblidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia 24/2012, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de reclusión de dos años, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, de la valoración de las pruebas testificales y documentales, haciendo especial énfasis en las carpetas que presentó el propio imputado cuando dejó de ser funcionario público sobre las obras referidas a: pintado del Comando de Frontera Policial, construcción del puesto policial Comunidad de Cañón Oculto, construcción del puesto policial El Bagual, refacción puesto policial Caiza Estación, construcción puesto policial San Isidro y Construcción del puesto policial Campo Grande, concluyó que el imputado, como encargado de Seguridad Ciudadana, no se sujetó a los pasos previstos en el Decreto Supremo (DS) 27328 y su Reglamento, que rige para todo servidor público involucrado en el proceso de contratación en cuyo inc. b) prohíbe ejecutar el proceso de contratación cuando no estén aprobados y publicados por el “PAC” o cuando no se cumplen los incs. g), k) y l), de la misma norma, a cuyo efecto considera que el imputado no cumplió con sus funciones como área solicitante, omitiendo observar sus funciones como comisión calificadora y la obligación previa de observar el art. 65 del Reglamento, concordante con el inc. f) del art. 24 del mismo cuerpo normativo, así como aplicar los incs. c), e) y f) para solicitar la contratación de obras, resaltando que en todas las carpetas existe la comunicación interna de 6 de julio de 2007, que tiene sello de recibido y fechas, dirigida por Carlos Cordero al “Arq. Walter Carreón” (sic), para que se cancele; empero, refiriéndose al puesto policial “la Grampa”, por lo que adquiere la convicción que la carpetas fueron armadas y que no tuvo por lo menos el cuidado de hacer coincidir las fechas; 2) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, luego de la descripción de la prueba testifical y documental judicializada, culminó estableciendo que las carpetas del pintado del comando de Frontera Policial y de la construcción y refacción de los cinco puestos policiales en el área rural, fueron armadas fuera de la entonces Subprefectura y cuando el imputado ya no era funcionario público y que los dos funcionarios encargados de Seguridad Ciudadana, que sucedieron al imputado, no encontraron esos documentos en la institución porque no existían, llegando a la convicción que ante la presión de la gente y la solicitud de ambas personas, el imputado llevó las seis carpetas “por escrito” a la institución, cuando ya no era funcionario público; en consecuencia, no son documentos públicos, porque no pertenecen a la entonces Subprefectura del Departamento; empero, analizando el art. 198 del CP, que prevé la Falsedad Material, establece que la conducta “desplegada por el acusado cuando ya no era funcionario público (…) subsume en este tipo pues forma documentos públicos falsos como son las 6 carpetas y las presenta por escrita a la ex Subprefectura” (sic), la misma que causó perjuicio al área rural, a los que invirtieron en esas obras y no pudieron cobrar sus acreencias, afectando la credibilidad e imagen del Estado Plurinacional, debido a que el imputado era encargado de Seguridad Ciudadana y como tal actuó en el área rural y frente a los que hicieron de las obras; 3) Respecto a la relación y valoración probatoria detallada en la Sentencia, sostuvo que los elementos del tipo previsto en el art. 203 del CP, que norma el ilícito Uso de Instrumento Falsificado, exigen que el agente conozca y aun así haga uso del documento falso, teniendo en su mérito que el imputado fue quien presentó por escrito las carpetas de las obras, tantas veces mencionadas, usándolas; 4) Previa aclaración de la norma penal sustantiva que debe ser usada en el proceso penal tramitado, fundamentó que los elementos del tipo penal de Conducta Antieconómica, exigen que sea funcionario público, calidad que tenía el imputado en la gestión 2007, teniéndose demostrada con toda la prueba ya citada tanto documental como testifical, que el encargado de Seguridad Ciudadana estaba en ejercicio de un cargo directivo o de responsabilidad. Continuó afirmando que el tipo exige además de causar daños al patrimonio o intereses del Estado, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, respecto a lo cual el Tribunal en pleno considera que los intereses del Estado se reflejan en la misma comunidad y población porque Estado implica a todos y lo que reclamó era seguridad para la sociedad y si no se logró las metas propuestas, establecidas en el Programa de Operaciones Anual (POA) 2007, fue porque el imputado incumplió sus deberes, causando daño a toda la población, de manera dolosa; por cuanto, no podía alegar desconocimiento de la ley porque era un funcionario público y en ese tiempo estaba vigente el DS 27328 y su Reglamento, llamándoles la atención que sólo dos empresas se adjudicaron a todas las obras y que él tuvo parte activa en las mismas, siendo parte de la comisión calificadora y también recibió las obras, cuando por lógica el que recibe tiene que ser otra persona porque se debe “revisar si está bien”, y debió haber sido un técnico
- Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, y del Auto
- 2) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en
- Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. Apelaciones restringidas
- Notificado con tal determinación, el imputado interpuso apelación restringida (fs
- Por su parte, El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentó apelación restringida contra la Sentencia
- II.3. Auto de Vista impugnado
- i) Sobre que se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura;
- ii) Respecto a la denuncia, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no
- iii) De la valoración defectuosa de la prueba, además de valorar prueba ilegalmente introducida a
- Por su parte, en relación a los agravios expuestos por la Gobernación del Departamento de
- En el presente caso, denuncia el recurrente la: 1) Falta de fundamentación del Tribunal de
- Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el
- III.1. Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación
- De acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Estos fundamentos fueron establecidos como línea de razonamiento doctrinal de este Tribunal mediante el Auto
- III.3. Análisis sobre el caso concreto
- a) Sobre la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto al reclamo de valoración
- El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación emitió un fallo carente de la debida
- i) Sobre el primer reclamo; el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación omitió realizar
- Para resolver esta problemática se verificará primero cual la doctrina legal aplicable en las resoluciones
- El primer precedente invocado, el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, tuvo como hechos
- Consecuentemente, en el presente motivo el recurrente yerra invocando el Auto Supremo 418/2006 de 10
- Asimismo, del estudio del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005; se constata
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- En esencia este precedente estableció que todo Tribunal de justicia debe aplicar el principio constitucional
- Sin embargo, de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada en la
- ii) Sobre el segundo reclamo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Tribunal
- Consiguientemente, para realizar el análisis del presente reclamo debe constatarse en primer término la doctrina
- En relación a los Supremos: 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de
- Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida
- b) Sobre la reforma en perjuicio
- En este motivo el recurrente esencialmente denuncia que se vulneró la prohibición de reforma en
- De la revisión de este precedente judicial invocado como contrario al Auto de Vista impugnado
- Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado…”
- Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución
- Esto implica como ocurre en el presente reclamo que no es aplicable el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
