Auto Supremo AS/0541/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida


Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida sobre los defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP denunció: a) Inc. 1), de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Inc. 4) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; y c) Inc. 6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba. Ahora bien, siendo motivo del presente análisis el ultimo inciso segunda parte, que es la valoración defectuosa de la prueba, el apelante expresó que existió una defectuosa valoración de la prueba, detallando las declaraciones de Antonio Soruco, Luis Sergio Galarza, Juan Carlos Barja, Karen Rivadeneira, José Antonio Jimenez y Sixto Cruz, cuyas testificales siendo carentes de veracidad fueron valoradas positivamente a pesar de que estuvieron apoyadas por subjetivismos usados por los miembros del Tribunal de Sentencia; ante ello el Tribunal de apelación respondió de manera fundada conforme previene el art. 124 del CPP en sentido que el Tribunal de juicio tiene la facultad privativa de la valoración de la prueba, circunscribiendo su labor “a determinar si el ad quo al efectuar dicha valoración lo hizo en apego a la lógica, experiencia y psicología a partir del razonamiento intelectivo coherente…” (sic); de la revisión de la Sentencia sostuvo que el Tribunal de juicio analizó cada delito acusado en compulsa con la prueba incorporada y los elementos constitutivos de cada delito en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba y votos del tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho; así sobre el delito de Incumplimiento de Deberes el Tribunal de Sentencia explicó el procedimiento que debió seguir el imputado y no lo hizo basándose en la norma relativo a contrataciones, apegándose dicha valoración en los parámetros de esa normativa y la realidad fáctica, exponiendo porqué resulta la prueba testifical creíble, que está respaldada por la prueba documental, sustentando los juzgadores la valoración de cada prueba de cada carpeta incorporada en calidad de prueba; en relación al ilícito de Falsedad Ideológica, el Tribunal de juicio explicó las razones por las que consideró que las carpetas se armaron fuera de la ex prefectura, cuando el imputado no era ya funcionario público utilizando para ello la libertad probatoria en apego a la lógica, experiencia y psicología; respecto al Uso de Instrumento Falsificado; el Jurado de sentencia sustentó la valoración probatoria en el hecho que fue el mismo imputado quien presentó por escrito las carpetas al encargado de seguridad ciudadana; y, sobre el ilícito de Conducta Antieconómica, los jueces valoraron el hecho probado que el imputado era encargado de seguridad ciudadana, en ejercicio de un cargo directivo o de responsabilidad; asimismo el interés del Estado no está restringido sólo al daño patrimonial sino a cualquier otra causa; estos intereses del Estado se reflejaron en la comunidad, toda vez que las personas reclamaban seguridad y el no efectivizarse las metas del POA 2007 se debió a que el imputado incumplió sus deberes, al ser su accionar doloso. De ahí, que se puede establecer las siguientes conclusiones:

Primero, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación estuvo debidamente motivada de acuerdo a los arts. 398 y 124 del CPP, cumpliendo a cabalidad con los parámetros exigidos para ello, ya que ante la denuncia de valoración errada en que hubieren incurrido los jueces sobre las testificales señaladas el Tribunal de apelación de manera coherente, precisa, clara y motivada señaló las razones por las cuales el Tribunal de juicio efectúo una correcta valoración de la prueba, que desencadenó en la atribución de cada uno de los delitos endilgados al imputado; precisando por un lado que sólo los jueces pueden realizar la valoración de la prueba y por otro, el control de la correcta valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; y, segundo; el recurrente, contradictoriamente efectúa denuncia en casación sobre una supuesta falta de fundamentación del Tribunal de alzada sobre el reclamo de apelación restringida de la mala valoración de la integralidad de las pruebas, cuando dicho aspecto no queda establecido en el recurso de apelación, lo que significa que tampoco es posible pretender que el Tribunal de alzada responda a una cuestionante que no fue efectuada en apelación a la sentencia