Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida
Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida sobre los defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP denunció: a) Inc. 1), de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Inc. 4) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; y c) Inc. 6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba. Ahora bien, siendo motivo del presente análisis el ultimo inciso segunda parte, que es la valoración defectuosa de la prueba, el apelante expresó que existió una defectuosa valoración de la prueba, detallando las declaraciones de Antonio Soruco, Luis Sergio Galarza, Juan Carlos Barja, Karen Rivadeneira, José Antonio Jimenez y Sixto Cruz, cuyas testificales siendo carentes de veracidad fueron valoradas positivamente a pesar de que estuvieron apoyadas por subjetivismos usados por los miembros del Tribunal de Sentencia; ante ello el Tribunal de apelación respondió de manera fundada conforme previene el art. 124 del CPP en sentido que el Tribunal de juicio tiene la facultad privativa de la valoración de la prueba, circunscribiendo su labor “a determinar si el ad quo al efectuar dicha valoración lo hizo en apego a la lógica, experiencia y psicología a partir del razonamiento intelectivo coherente…” (sic); de la revisión de la Sentencia sostuvo que el Tribunal de juicio analizó cada delito acusado en compulsa con la prueba incorporada y los elementos constitutivos de cada delito en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba y votos del tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho; así sobre el delito de Incumplimiento de Deberes el Tribunal de Sentencia explicó el procedimiento que debió seguir el imputado y no lo hizo basándose en la norma relativo a contrataciones, apegándose dicha valoración en los parámetros de esa normativa y la realidad fáctica, exponiendo porqué resulta la prueba testifical creíble, que está respaldada por la prueba documental, sustentando los juzgadores la valoración de cada prueba de cada carpeta incorporada en calidad de prueba; en relación al ilícito de Falsedad Ideológica, el Tribunal de juicio explicó las razones por las que consideró que las carpetas se armaron fuera de la ex prefectura, cuando el imputado no era ya funcionario público utilizando para ello la libertad probatoria en apego a la lógica, experiencia y psicología; respecto al Uso de Instrumento Falsificado; el Jurado de sentencia sustentó la valoración probatoria en el hecho que fue el mismo imputado quien presentó por escrito las carpetas al encargado de seguridad ciudadana; y, sobre el ilícito de Conducta Antieconómica, los jueces valoraron el hecho probado que el imputado era encargado de seguridad ciudadana, en ejercicio de un cargo directivo o de responsabilidad; asimismo el interés del Estado no está restringido sólo al daño patrimonial sino a cualquier otra causa; estos intereses del Estado se reflejaron en la comunidad, toda vez que las personas reclamaban seguridad y el no efectivizarse las metas del POA 2007 se debió a que el imputado incumplió sus deberes, al ser su accionar doloso. De ahí, que se puede establecer las siguientes conclusiones:
Primero, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación estuvo debidamente motivada de acuerdo a los arts. 398 y 124 del CPP, cumpliendo a cabalidad con los parámetros exigidos para ello, ya que ante la denuncia de valoración errada en que hubieren incurrido los jueces sobre las testificales señaladas el Tribunal de apelación de manera coherente, precisa, clara y motivada señaló las razones por las cuales el Tribunal de juicio efectúo una correcta valoración de la prueba, que desencadenó en la atribución de cada uno de los delitos endilgados al imputado; precisando por un lado que sólo los jueces pueden realizar la valoración de la prueba y por otro, el control de la correcta valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; y, segundo; el recurrente, contradictoriamente efectúa denuncia en casación sobre una supuesta falta de fundamentación del Tribunal de alzada sobre el reclamo de apelación restringida de la mala valoración de la integralidad de las pruebas, cuando dicho aspecto no queda establecido en el recurso de apelación, lo que significa que tampoco es posible pretender que el Tribunal de alzada responda a una cuestionante que no fue efectuada en apelación a la sentencia
- Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, y del Auto
- 2) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en
- Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. Apelaciones restringidas
- Notificado con tal determinación, el imputado interpuso apelación restringida (fs
- Por su parte, El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentó apelación restringida contra la Sentencia
- II.3. Auto de Vista impugnado
- i) Sobre que se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura;
- ii) Respecto a la denuncia, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no
- iii) De la valoración defectuosa de la prueba, además de valorar prueba ilegalmente introducida a
- Por su parte, en relación a los agravios expuestos por la Gobernación del Departamento de
- En el presente caso, denuncia el recurrente la: 1) Falta de fundamentación del Tribunal de
- Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el
- III.1. Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación
- De acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Estos fundamentos fueron establecidos como línea de razonamiento doctrinal de este Tribunal mediante el Auto
- III.3. Análisis sobre el caso concreto
- a) Sobre la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto al reclamo de valoración
- El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación emitió un fallo carente de la debida
- i) Sobre el primer reclamo; el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación omitió realizar
- Para resolver esta problemática se verificará primero cual la doctrina legal aplicable en las resoluciones
- El primer precedente invocado, el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, tuvo como hechos
- Consecuentemente, en el presente motivo el recurrente yerra invocando el Auto Supremo 418/2006 de 10
- Asimismo, del estudio del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005; se constata
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- En esencia este precedente estableció que todo Tribunal de justicia debe aplicar el principio constitucional
- Sin embargo, de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada en la
- ii) Sobre el segundo reclamo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Tribunal
- Consiguientemente, para realizar el análisis del presente reclamo debe constatarse en primer término la doctrina
- En relación a los Supremos: 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de
- Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida
- b) Sobre la reforma en perjuicio
- En este motivo el recurrente esencialmente denuncia que se vulneró la prohibición de reforma en
- De la revisión de este precedente judicial invocado como contrario al Auto de Vista impugnado
- Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado…”
- Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución
- Esto implica como ocurre en el presente reclamo que no es aplicable el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
