iii) De la valoración defectuosa de la prueba, además de valorar prueba ilegalmente introducida a
iii) De la valoración defectuosa de la prueba, además de valorar prueba ilegalmente introducida a juicio; argumentó que el Tribunal de juicio tiene la facultad privativa de la valoración de la prueba, siendo que su labor se circunscribirá a determinar si el inferior al realizar dicha valoración lo hizo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; de la revisión de la Sentencia sostiene que el Tribunal de juicio analizó cada delito acusado en compulsa con la prueba incorporada y los elementos constitutivos de cada delito en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba y votos del tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho; sobre el delito de Incumplimiento de Deberes el Tribunal de juicio explicó el procedimiento que debió seguir el imputado y según su fundamentación realizada lo incumplió, basándose dicha valoración en la norma que está basada en caso de contrataciones, apegándose bajo los parámetros de esa normativa y la realidad fáctica, considerando porque se estableció que la prueba testifical fue creíble, respaldada por la prueba documental, siendo cuidadosos los juzgadores en sustentar la valoración de cada prueba con relación a cada una de las carpetas incorporadas en calidad de prueba; respecto al delito de Falsedad Ideológica, debe tenerse presente que el sistema de valoración no está regida por la prueba tasada, sin ser determinante que se aprueba por uno u otro medio de prueba, en el caso presente el Tribunal de juicio explicó las razones por las que consideró que las carpetas se armaron fuera de la ex prefectura, cuando el acusado no era ya funcionario público, sustentando como razones: el desconocimiento de dichas carpetas al interior de la institución por los trabajadores cuando el imputado trabajaba, la afirmación de testigos que las firmas en dichas carpetas no les correspondían, y la inexistencia de registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) respecto a las empresas supuestamente adjudicadas de todas las obras, estos motivos fueron considerados bajo la libertad probatoria en apego de la lógica, la experiencia y la psicología; en relación al Uso de Instrumento Falsificado; el Tribunal de juicio sustentó dicha valoración en la circunstancia que fue el mismo imputado quien presentó por escrito las carpetas al encargado de seguridad ciudadana, razonando que se tuvo por probada la comisión del ilícito de Falsedad Material, dicha valoración hubo respondido a un razonamiento intelectivo apegado a la lógica; y, del ilícito de Conducta Antieconómica, el Tribunal de juicio cuando fundamentó valoró el hecho probado que el imputado era encargado de seguridad ciudadana, estando en ejercicio de un cargo directivo o de responsabilidad; además, sobre este tipo penal los juzgadores remarcan el interés del Estado que no está restringido solamente al daño patrimonial sino al acto “por cualquier otra causa”, asimismo, los intereses del Estado se reflejarían en la comunidad, ya que las personas reclamaron seguridad y el no lograrse esas metas que tenía el POA 2007, fue porque el imputado incumplió sus deberes, siendo su actuar doloso, cuya actitud se extrajo de la declaración de los comunarios que afirmaron que el imputado iba con los contratistas de las obras, levantando lista de trabajadores, existiendo sólo dos empresas adjudicadas, siendo parte de la comisión de calificación y también fue quien recepcionó las obras, lo cual por lógica se sabe que la persona que recibe tiene que ser otra persona, ya que a decir de los jueces ciudadanos el técnico debe revisar si está bien la obra
- Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, y del Auto
- 2) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en
- Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. Apelaciones restringidas
- Notificado con tal determinación, el imputado interpuso apelación restringida (fs
- Por su parte, El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentó apelación restringida contra la Sentencia
- II.3. Auto de Vista impugnado
- i) Sobre que se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura;
- ii) Respecto a la denuncia, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no
- iii) De la valoración defectuosa de la prueba, además de valorar prueba ilegalmente introducida a
- Por su parte, en relación a los agravios expuestos por la Gobernación del Departamento de
- En el presente caso, denuncia el recurrente la: 1) Falta de fundamentación del Tribunal de
- Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el
- III.1. Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación
- De acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Estos fundamentos fueron establecidos como línea de razonamiento doctrinal de este Tribunal mediante el Auto
- III.3. Análisis sobre el caso concreto
- a) Sobre la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto al reclamo de valoración
- El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación emitió un fallo carente de la debida
- i) Sobre el primer reclamo; el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación omitió realizar
- Para resolver esta problemática se verificará primero cual la doctrina legal aplicable en las resoluciones
- El primer precedente invocado, el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, tuvo como hechos
- Consecuentemente, en el presente motivo el recurrente yerra invocando el Auto Supremo 418/2006 de 10
- Asimismo, del estudio del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005; se constata
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- En esencia este precedente estableció que todo Tribunal de justicia debe aplicar el principio constitucional
- Sin embargo, de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada en la
- ii) Sobre el segundo reclamo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Tribunal
- Consiguientemente, para realizar el análisis del presente reclamo debe constatarse en primer término la doctrina
- En relación a los Supremos: 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de
- Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida
- b) Sobre la reforma en perjuicio
- En este motivo el recurrente esencialmente denuncia que se vulneró la prohibición de reforma en
- De la revisión de este precedente judicial invocado como contrario al Auto de Vista impugnado
- Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado…”
- Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución
- Esto implica como ocurre en el presente reclamo que no es aplicable el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
