Sin embargo, de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada en la
En síntesis, este Auto Supremo invocado no es un precedente que sea de utilidad para el análisis de fondo del reclamo realizado, al tratarse de temáticas procesales distintas en relación al Auto de Vista impugnado –conforme se explicó en el acápite III.1 de esta resolución-, ya que en la Resolución Judicial invocada se establece dos aspectos: i) La aplicación obligatoria de todo tribunal o juez del principio de inocencia y de la carga de la prueba, que la misma debe contener criterios sólidos basados en normas sustantivas, adjetivas e internacionales, lo contrario constituye defecto absoluto; y, ii) Sólo procede la anulación de la sentencia cuando no pueda subsanarse la misma, debiendo en el caso analizado emitir nueva Sentencia sin necesidad de reenvío; mientras que en el presente motivo denuncia el recurrente la ausencia de fundamentación sobre la valoración probatoria; lo cual impide aplicar este precedente en base al principio de igualdad y considerar la temática denunciada.
Sin embargo, de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista sujeto a impugnación efectuó una debida fundamentación cumpliendo con los parámetros exigidos para ello; toda vez que ante la denuncia esgrimida en apelación restringida sobre que el Tribunal de Sentencia se basó en medio o elementos probatorios incorporados por su lectura, de las pruebas “MPD4, MPED6, MPD8, MPD9 y MPD14”, cuyas personas emitieron los informes no se apersonaron para ratificar o ampliar los mismos, vulnerando el principio de contradicción e inmediación; el Tribunal departamental en la consideración de su Resolución de alzada argumentó de manera clara, expresa, completa, legítima y lógica, que debe tenerse presente el art. 333 del CPP, que cuando refirió la expresión “cuando sea posible”, ello significa una determinación potestativa, que está condicionada a las circunstancias reales del juicio para la comparecencia de los testigos involucrados con la prueba ofrecida; asimismo, el Auto Supremo 65 de 11 de marzo de 2013, respecto a la incorporación de la formalidad de prueba a juicio, estableció que era necesario determinar de si la valoración de la prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final, mucho más si se constata la verdad de los hechos por la integralidad de las pruebas, teniendo el Tribunal de juicio la “…posibilidad de ser incorporadas por su lectura, al tenor del inc. 1) del art. 333 permitiendo que tanto la prueba sea incorporada cuando se encuentren testigos o peritos sin perjuicio que se lo haga ante la imposibilidad de su concurrencia…” (sic)
- Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, y del Auto
- 2) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en
- Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. Apelaciones restringidas
- Notificado con tal determinación, el imputado interpuso apelación restringida (fs
- Por su parte, El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, presentó apelación restringida contra la Sentencia
- II.3. Auto de Vista impugnado
- i) Sobre que se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura;
- ii) Respecto a la denuncia, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no
- iii) De la valoración defectuosa de la prueba, además de valorar prueba ilegalmente introducida a
- Por su parte, en relación a los agravios expuestos por la Gobernación del Departamento de
- En el presente caso, denuncia el recurrente la: 1) Falta de fundamentación del Tribunal de
- Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el
- III.1. Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación
- De acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Estos fundamentos fueron establecidos como línea de razonamiento doctrinal de este Tribunal mediante el Auto
- III.3. Análisis sobre el caso concreto
- a) Sobre la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto al reclamo de valoración
- El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación emitió un fallo carente de la debida
- i) Sobre el primer reclamo; el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación omitió realizar
- Para resolver esta problemática se verificará primero cual la doctrina legal aplicable en las resoluciones
- El primer precedente invocado, el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, tuvo como hechos
- Consecuentemente, en el presente motivo el recurrente yerra invocando el Auto Supremo 418/2006 de 10
- Asimismo, del estudio del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005; se constata
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- En esencia este precedente estableció que todo Tribunal de justicia debe aplicar el principio constitucional
- Sin embargo, de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada en la
- ii) Sobre el segundo reclamo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Tribunal
- Consiguientemente, para realizar el análisis del presente reclamo debe constatarse en primer término la doctrina
- En relación a los Supremos: 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de
- Sin embargo de lo señalado anteriormente, debe precisarse que el recurrente en su apelación restringida
- b) Sobre la reforma en perjuicio
- En este motivo el recurrente esencialmente denuncia que se vulneró la prohibición de reforma en
- De la revisión de este precedente judicial invocado como contrario al Auto de Vista impugnado
- Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado…”
- Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución
- Esto implica como ocurre en el presente reclamo que no es aplicable el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
