Auto Supremo AS/0565/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0565/2015

Fecha: 18-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 565
Sucre, 18 de agosto de 2015

Expediente: 112/2015-S
Demandante: Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan José Ramírez, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 166 a 167), y por Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño (fs. 170 a 172 vta.), contra el Auto de Vista Nº 11/2015 de 26 de enero (fs. 159 a 163), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro de la demanda de pago de sueldos devengados, incrementos salariales, bonos, aguinaldo y reliquidación de beneficios sociales seguida por Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño, por quien en vida fue René Montaño Flores, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Auto de fs. 176 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia Nº 060/2014 de 25 de julio, (fs. 127 a 135 vta.), declarando Probada en parte la demanda de fs. 70 a 74 vta., reconociendo a favor del trabajador fallecido René Montaño Flores, el tiempo de servicios de 34 años, 11 meses y 12 días, además del reconocimiento de sueldos de 10 días del mes de abril de 2012, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y 8 días de abril de 2013, el pago de vacaciones no gozadas y aguinaldo por duodécimas de 1 de enero al 20 de abril de 2012 y 1 de enero a 8 de abril de 2013, sin derecho al pago de bono pro fundación y bono de té; consiguientemente ordenó que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por intermedio de su representante legal, cancele el reintegro de beneficios sociales a favor del ex trabajador René Montaño Flores en la persona de su cónyuge supérstite Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño, en la suma de Bs.162.203,73.-, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo determinado y previsto en el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, tanto la entidad demandada (fs. 139 a 140 vta.) como la propia demandante (fs. 145 a 146 vta.), interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal de Alzada que pronunció el Auto de Vista Nº 11/2015 de 26 de enero (fs.159 a 163) hoy impugnado, por el cual confirmó la Sentencia confutada; sin costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Alega que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en lo previsto por el art. 253.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber violado la normativa legal vigente e interpretado en forma errónea la misma, con la consecuencia de una mala aplicación de la Ley, al disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cancele a favor de la demandante por concepto de sueldos devengados la suma de Bs. 162.203,73.
Señala que, la demanda de cobro de sueldos devengados se basó en la Sentencia Constitucional (SC) 2192/2012 de 8 de noviembre, resolución que en ninguno de sus puntos, de forma expresa o tácita estable que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, deba cancelar a favor del recurrente sueldos devengados; si bien, se concedió la tutela, sólo fue en cuanto a la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 95/045 de 16 de diciembre de 2011 que emitió la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, disponiendo que dicha autoridad pronuncie nueva resolución en cuanto al proceso administrativo interno, no estipulando nada referente a sueldos devengados, por lo que la Juez de primera instancia al fallar a favor de la ahora demandante y ordenar el pago de sueldos devengados cometió un exceso, más aún cuando en la Sentencia en su parte considerativa inc. c) menciona: “…habiéndose dispuesto la reincorporación del trabajador por un indebido procesamiento conforme lo determina la S.C.P. Nº 2192/2012 de 8 de noviembre de 2012, por ello corresponde el reconocimiento del tiempo de servicios…”(sic), sobre esta conclusión enfatiza que, en ninguna parte de la SC se hizo referencia al procesamiento indebido más al contrario se reconoció la competencia de la Autoridad Sumariante y el fallo emitido por éste en primera instancia como dentro del Recurso Revocatorio.
Concluye solicitando, que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia se deje sin efecto el pago por concepto de sueldos devengados y otros derechos reclamados, procediendo al archivo de obrados.
I.2.2 Del recurso de casación interpuesto por la demandante
Como preámbulo resalta que el Tribunal de Alzada no obstante de reconocer los agravios acusados negó su consideración en el fondo, por la supuesta inconsistencia del recurso de apelación, con la lógica confirmación de la Sentencia que es contradictoria entre la parte considerativa con la resolutiva, lo que constituye una transgresión a los arts. 17 y 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 236 del CPC y vulnera el art. 48.II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
i.Citando el art. 17 de la LOJ afirma que, la revisión de las actuaciones procesales por parte de los Tribunales superiores sobre los actos de los inferiores se ejercita de oficio, y además deben analizar y resolver todos los fundamentos expuestos en el recurso de apelación; al respecto señala que, en el caso presente, si bien el Ad quem identificó y desarrolló uno a uno los agravios acusados, al final de manera contradictoria con el sólo argumento de inconsistencia del recurso decidió apartarse de la revisión y corrección de las omisiones de la Juez soslayando cumplir el art. 236 del CPC.
ii.Asimismo dice que, dejando de lado los principios previstos por el art. 3.4) de la LOJ en relación al art. 48.II, III, y IV de la CPE, el Tribunal de Alzada confirmó la omisión de derechos laborales porque: a) En el inc. c) punto 2 del Considerando II del Auto de Vista recurrido señaló que, la institución edil hubiera cubierto todos los beneficios a favor del ex trabajador, sin revisar el punto 7 de hechos probados de la Sentencia, donde se estableció que su esposo no gozó de las vacaciones de las gestiones 2011-2012, 2012-2013 y 11 meses y 18 días de la gestión 2013-2014 conforme a las literales de fs. 47-50, no obstante en la liquidación sólo se dispuso el pago del último periodo obviando los anteriores. b) Que, en el mismo inciso respecto al bono de té y pro fundación, el Tribunal de Alzada señaló que, no corresponde por no haberse aportado los medios de prueba que sustenten dicha solicitud, sin considerar las declaraciones de los testigos de cargo y el reconocimiento tácito de la entidad demandada que al negarse remitir la documentación solicitada debe aplicarse el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y lo dispuesto por los arts. 374 del CPC y 151 del CPT, merecía la aplicación del art. 150 del CPT por el principio indubio pro operario, reconociendo la carga de la prueba para el empleador. c) Que, en el inc. c) con referencia al aguinaldo esfuerzo por Bolivia y la multa por incumplimiento, fue rechazado sin revisión de la liquidación de la parte dispositiva de la Sentencia, pues la multa se reconoció en la parte considerativa pero se obvió en la parte resolutiva, correspondiendo enmendar dicha omisión insertando en la liquidación correspondiente; y, d) Que, no obstante lo previsto por el art. 236 del CPC, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la parte final de su recurso de alzada referente al cálculo del salario indemnizable y la consecuente reliquidación de la indemnización por tiempo de servicios, pues al desestimar el pago del bono pro fundación, siendo esta extraordinaria equivale a un salario mensual pagado en el mes de noviembre conjuntamente el salario mensual ordinario de dicho mes que repercute en el sueldo promedio indemnizable que corresponde a Bs. 14.430.
Reitera que, el Tribunal de Alzada incumplió con lo dispuesto por los arts. 17 de la LOJ y 236 del CPC, conculcando sus derechos, por lo que pide se revise la actuación procesal de los inferiores, modificando la liquidación de la parte dispositiva de la Sentencia.
Concluye pidiendo se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia…”(sic), disponiendo el pago de Bs. 319.290,81 (Trescientos diecinueve mil doscientos noventa 81/100 bolivianos). CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1 Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC
El art. 17.I de la LOJ, prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley" (sic); esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la CPE, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
II.1.2 Sobre el deber de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista
El art. 236 del CPC señala que: "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343..." (sic) de este dispositivo legal se colige que, el Tribunal de Alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo en el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo citado.
El Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0092/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente entendimiento: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".
Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
Finalmente es menester referirnos al art. 180.II de la CPE, que en coherencia con el art. 8.2.h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce como un derecho fundamental el “derecho de impugnación”; en lo pertinente al presente recurso, obliga a los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación, cumplan lo dispuesto por el art. 236 del CPC fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
II.1.3 Análisis de caso
En Autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de la revisión de antecedentes se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión los agravios expuestos en los recursos de apelación y como lógica consecuencia incurrió en incongruencia omisiva, pues no dio respuesta a todos los motivos planteados en el recurso de apelación, menos fundamentó y motivó adecuadamente la resolución impugnada. La entidad demandada a través del segundo y tercer motivo del recurso de apelación cuestionó la Sentencia precisando que, la SC 2192/2012 de 8 de noviembre al disponer la restitución del trabajador no ordenó la cancelación de sueldos devengados y otros beneficios sociales que contravienen el DS Nº 21137 conforme estableció el Auto Supremo 224 de 26 de septiembre de 2009; por su parte la demandante expresó como agravios: a).- Incongruencia en la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva respecto a la vacación, porque en los fundamentos del fallo se reconoció todo lo demandado y en la parte resolutiva se dispuso sólo el pago de una vacación; b).- La errónea valoración de la prueba testifical y la aplicación del art. 160 del CPT respecto a los bonos de té y pro fundación; c).- Inobservancia del DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, respecto al pago doble del aguinaldo esfuerzo por Bolivia; y d) La falta de consideración del bono pro fundación en el sueldo promedio indemnizable, que tuvo como incidencia en la liquidación de beneficios sociales no sólo en el periodo faltante sino en la liquidación general.
Ahora bien, del análisis de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada, mediante el segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, respecto al recurso de apelación de la entidad demandada identificó dos agravios, en estos omitió hacer referencia y responder a lo esencial de la denuncia, si la Sentencia Constitucional al disponer la restitución del trabajador ordenó además la cancelación de sueldos y otros beneficios sociales en contravención del DS Nº 21137 y el Auto Supremo 224, cuestionamiento que no fue absuelto conforme se advierte en el inciso 2) del segundo Considerando. Respecto al recurso de apelación de la demandante, el Ad quem a través de los incisos c) y d) del segundo Considerando del Auto de Vista, identificó los agravios expuestos por la actora y pretendiendo contestar los mismos señaló: al primer agravio que “la recurrente infiere no habérsele pagado sus vacaciones de gestiones 2012 y 2013…”(sic), conclusión que no guarda relación con la pretensión y cuestionamiento de la actora, pues ésta en esencia denunció la incongruencia de la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva referente a la vacación, pues dice que en los fundamentos del fallo se reconoció todo lo demandado respecto a la vacación devengada pero en la parte resolutiva en contradicción a dicha afirmación se dispuso el pago sólo de la última vacación. Al segundo agravio concluyó que “…si bien es cierto que la institución empleadora no ha proporcionado pruebas, el ofrecer o aportar elementos de convicción era obligación de la demandante probar por todos los medios legales previstas por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo”(sic), de este extracto se advierte que el Tribunal de Alzada, omitió el deber de motivar y fundamentar su resolución, pues su labor se concretó únicamente, a la cita de normas legales y a exponer un criterio personal sin respaldo fáctico ni jurídico, imponiendo erróneamente la carga de la prueba al trabajador además de omitir la aplicación del art. 160 del CPT; al tercer agravio, en el inc. d) del ordinal 2) del segundo Considerando, no existe una respuesta clara y concreta, que absuelva el cuestionamiento de la actora, sobre la incongruencia de la Sentencia referente al pago doble del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, pues en los fundamentos se reconoce dicho derecho y en la Liquidación se obvió consignar el mismo; y finalmente sobre el último agravio “falta de consideración del bono pro fundación en el sueldo promedio indemnizable”, este cuestionamiento no fue analizado por lo tanto no fue respondido por el Ad quem.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en los recursos de apelación y que fueron también reclamados en casación.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC y 17 de la LOJ, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista Nº 11/2015 de 26 de enero (fs.159 a 163), disponiendo que el Tribunal de Alzada que pronunció dicha resolución, sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios contenidos en los recursos de apelación de fs. 139 a 140 vta. y de fs. 145 a 146 vta., con la debida motivación y fundamentación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
No siendo excusable el defecto advertido, se impone la multa de Bs. 200, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado, a ser descontado de su haber mensual, a tal efecto hágase conocer la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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