En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista,
II.1.3 Análisis de caso
En Autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de la revisión de antecedentes se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión los agravios expuestos en los recursos de apelación y como lógica consecuencia incurrió en incongruencia omisiva, pues no dio respuesta a todos los motivos planteados en el recurso de apelación, menos fundamentó y motivó adecuadamente la resolución impugnada. La entidad demandada a través del segundo y tercer motivo del recurso de apelación cuestionó la Sentencia precisando que, la SC 2192/2012 de 8 de noviembre al disponer la restitución del trabajador no ordenó la cancelación de sueldos devengados y otros beneficios sociales que contravienen el DS Nº 21137 conforme estableció el Auto Supremo 224 de 26 de septiembre de 2009; por su parte la demandante expresó como agravios: a).- Incongruencia en la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva respecto a la vacación, porque en los fundamentos del fallo se reconoció todo lo demandado y en la parte resolutiva se dispuso sólo el pago de una vacación; b).- La errónea valoración de la prueba testifical y la aplicación del art. 160 del CPT respecto a los bonos de té y pro fundación; c).- Inobservancia del DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, respecto al pago doble del aguinaldo esfuerzo por Bolivia; y d) La falta de consideración del bono pro fundación en el sueldo promedio indemnizable, que tuvo como incidencia en la liquidación de beneficios sociales no sólo en el periodo faltante sino en la liquidación general.
Ahora bien, del análisis de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada, mediante el segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, respecto al recurso de apelación de la entidad demandada identificó dos agravios, en estos omitió hacer referencia y responder a lo esencial de la denuncia, si la Sentencia Constitucional al disponer la restitución del trabajador ordenó además la cancelación de sueldos y otros beneficios sociales en contravención del DS Nº 21137 y el Auto Supremo 224, cuestionamiento que no fue absuelto conforme se advierte en el inciso 2) del segundo Considerando. Respecto al recurso de apelación de la demandante, el Ad quem a través de los incisos c) y d) del segundo Considerando del Auto de Vista, identificó los agravios expuestos por la actora y pretendiendo contestar los mismos señaló: al primer agravio que “la recurrente infiere no habérsele pagado sus vacaciones de gestiones 2012 y 2013…”(sic), conclusión que no guarda relación con la pretensión y cuestionamiento de la actora, pues ésta en esencia denunció la incongruencia de la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva referente a la vacación, pues dice que en los fundamentos del fallo se reconoció todo lo demandado respecto a la vacación devengada pero en la parte resolutiva en contradicción a dicha afirmación se dispuso el pago sólo de la última vacación. Al segundo agravio concluyó que “…si bien es cierto que la institución empleadora no ha proporcionado pruebas, el ofrecer o aportar elementos de convicción era obligación de la demandante probar por todos los medios legales previstas por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo”(sic), de este extracto se advierte que el Tribunal de Alzada, omitió el deber de motivar y fundamentar su resolución, pues su labor se concretó únicamente, a la cita de normas legales y a exponer un criterio personal sin respaldo fáctico ni jurídico, imponiendo erróneamente la carga de la prueba al trabajador además de omitir la aplicación del art. 160 del CPT; al tercer agravio, en el inc. d) del ordinal 2) del segundo Considerando, no existe una respuesta clara y concreta, que absuelva el cuestionamiento de la actora, sobre la incongruencia de la Sentencia referente al pago doble del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, pues en los fundamentos se reconoce dicho derecho y en la Liquidación se obvió consignar el mismo; y finalmente sobre el último agravio “falta de consideración del bono pro fundación en el sueldo promedio indemnizable”, este cuestionamiento no fue analizado por lo tanto no fue respondido por el Ad quem.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en los recursos de apelación y que fueron también reclamados en casación
En Autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de la revisión de antecedentes se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión los agravios expuestos en los recursos de apelación y como lógica consecuencia incurrió en incongruencia omisiva, pues no dio respuesta a todos los motivos planteados en el recurso de apelación, menos fundamentó y motivó adecuadamente la resolución impugnada. La entidad demandada a través del segundo y tercer motivo del recurso de apelación cuestionó la Sentencia precisando que, la SC 2192/2012 de 8 de noviembre al disponer la restitución del trabajador no ordenó la cancelación de sueldos devengados y otros beneficios sociales que contravienen el DS Nº 21137 conforme estableció el Auto Supremo 224 de 26 de septiembre de 2009; por su parte la demandante expresó como agravios: a).- Incongruencia en la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva respecto a la vacación, porque en los fundamentos del fallo se reconoció todo lo demandado y en la parte resolutiva se dispuso sólo el pago de una vacación; b).- La errónea valoración de la prueba testifical y la aplicación del art. 160 del CPT respecto a los bonos de té y pro fundación; c).- Inobservancia del DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, respecto al pago doble del aguinaldo esfuerzo por Bolivia; y d) La falta de consideración del bono pro fundación en el sueldo promedio indemnizable, que tuvo como incidencia en la liquidación de beneficios sociales no sólo en el periodo faltante sino en la liquidación general.
Ahora bien, del análisis de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada, mediante el segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, respecto al recurso de apelación de la entidad demandada identificó dos agravios, en estos omitió hacer referencia y responder a lo esencial de la denuncia, si la Sentencia Constitucional al disponer la restitución del trabajador ordenó además la cancelación de sueldos y otros beneficios sociales en contravención del DS Nº 21137 y el Auto Supremo 224, cuestionamiento que no fue absuelto conforme se advierte en el inciso 2) del segundo Considerando. Respecto al recurso de apelación de la demandante, el Ad quem a través de los incisos c) y d) del segundo Considerando del Auto de Vista, identificó los agravios expuestos por la actora y pretendiendo contestar los mismos señaló: al primer agravio que “la recurrente infiere no habérsele pagado sus vacaciones de gestiones 2012 y 2013…”(sic), conclusión que no guarda relación con la pretensión y cuestionamiento de la actora, pues ésta en esencia denunció la incongruencia de la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva referente a la vacación, pues dice que en los fundamentos del fallo se reconoció todo lo demandado respecto a la vacación devengada pero en la parte resolutiva en contradicción a dicha afirmación se dispuso el pago sólo de la última vacación. Al segundo agravio concluyó que “…si bien es cierto que la institución empleadora no ha proporcionado pruebas, el ofrecer o aportar elementos de convicción era obligación de la demandante probar por todos los medios legales previstas por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo”(sic), de este extracto se advierte que el Tribunal de Alzada, omitió el deber de motivar y fundamentar su resolución, pues su labor se concretó únicamente, a la cita de normas legales y a exponer un criterio personal sin respaldo fáctico ni jurídico, imponiendo erróneamente la carga de la prueba al trabajador además de omitir la aplicación del art. 160 del CPT; al tercer agravio, en el inc. d) del ordinal 2) del segundo Considerando, no existe una respuesta clara y concreta, que absuelva el cuestionamiento de la actora, sobre la incongruencia de la Sentencia referente al pago doble del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, pues en los fundamentos se reconoce dicho derecho y en la Liquidación se obvió consignar el mismo; y finalmente sobre el último agravio “falta de consideración del bono pro fundación en el sueldo promedio indemnizable”, este cuestionamiento no fue analizado por lo tanto no fue respondido por el Ad quem.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en los recursos de apelación y que fueron también reclamados en casación
- CONSIDERANDO I
- Alega que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en lo previsto por
- Señala que, la demanda de cobro de sueldos devengados se basó en la Sentencia Constitucional
- Concluye solicitando, que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y
- Como preámbulo resalta que el Tribunal de Alzada no obstante de reconocer los agravios acusados
- i
- ii
- Reitera que, el Tribunal de Alzada incumplió con lo dispuesto por los arts
- Concluye pidiendo se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “REVOCAR
- El art
- El Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de
- Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye
- Finalmente es menester referirnos al art
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista,
- Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el defecto advertido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
