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ii.Asimismo dice que, dejando de lado los principios previstos por el art. 3.4) de la LOJ en relación al art. 48.II, III, y IV de la CPE, el Tribunal de Alzada confirmó la omisión de derechos laborales porque: a) En el inc. c) punto 2 del Considerando II del Auto de Vista recurrido señaló que, la institución edil hubiera cubierto todos los beneficios a favor del ex trabajador, sin revisar el punto 7 de hechos probados de la Sentencia, donde se estableció que su esposo no gozó de las vacaciones de las gestiones 2011-2012, 2012-2013 y 11 meses y 18 días de la gestión 2013-2014 conforme a las literales de fs. 47-50, no obstante en la liquidación sólo se dispuso el pago del último periodo obviando los anteriores. b) Que, en el mismo inciso respecto al bono de té y pro fundación, el Tribunal de Alzada señaló que, no corresponde por no haberse aportado los medios de prueba que sustenten dicha solicitud, sin considerar las declaraciones de los testigos de cargo y el reconocimiento tácito de la entidad demandada que al negarse remitir la documentación solicitada debe aplicarse el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y lo dispuesto por los arts. 374 del CPC y 151 del CPT, merecía la aplicación del art. 150 del CPT por el principio indubio pro operario, reconociendo la carga de la prueba para el empleador. c) Que, en el inc. c) con referencia al aguinaldo esfuerzo por Bolivia y la multa por incumplimiento, fue rechazado sin revisión de la liquidación de la parte dispositiva de la Sentencia, pues la multa se reconoció en la parte considerativa pero se obvió en la parte resolutiva, correspondiendo enmendar dicha omisión insertando en la liquidación correspondiente; y, d) Que, no obstante lo previsto por el art. 236 del CPC, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la parte final de su recurso de alzada referente al cálculo del salario indemnizable y la consecuente reliquidación de la indemnización por tiempo de servicios, pues al desestimar el pago del bono pro fundación, siendo esta extraordinaria equivale a un salario mensual pagado en el mes de noviembre conjuntamente el salario mensual ordinario de dicho mes que repercute en el sueldo promedio indemnizable que corresponde a Bs. 14.430
- CONSIDERANDO I
- Alega que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en lo previsto por
- Señala que, la demanda de cobro de sueldos devengados se basó en la Sentencia Constitucional
- Concluye solicitando, que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y
- Como preámbulo resalta que el Tribunal de Alzada no obstante de reconocer los agravios acusados
- i
- ii
- Reitera que, el Tribunal de Alzada incumplió con lo dispuesto por los arts
- Concluye pidiendo se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “REVOCAR
- El art
- El Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de
- Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye
- Finalmente es menester referirnos al art
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista,
- Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el defecto advertido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
