Ahora bien, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, si bien
Al respecto, se visualiza que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 2226 a 2231, determinó confirmar en todas sus partes lo decidido en la Sentencia Nº 52 de 24 de junio de 2010, basando su decisión en el criterio que los actores realizaban la actividad de promotores de venta, y que dicha actividad era en beneficio directo de la institución demandada, cumpliendo los requisitos esenciales de la relación laboral por continuidad de la ejecución de la actividad laboral sin ninguna interrupción, conforme los arts. 1 a 3 del DS N° 23570, DS N° 28699 y al art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, todo en atención al contenido de los contratos de adhesión (fs. 274 a 843).
Ahora bien, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, si bien en los contratos de prestación de servicios se especificó que su naturaleza era de carácter civil y no creaba relación de dependencia laboral, empero, se advierte que la prestación de servicios se materializó bajo las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 y ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699, puesto que se evidencia según las pruebas adjuntas al proceso (contratos, declaraciones de los testigos, credenciales, manual de funciones, flujograma para la venta de publicidad, etc.), que los actores prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como comercializadores de productos de COTAS Ltda., que tenían un inmediato superior dentro la empresa demandada, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo que se les impuso, aspecto último que se demostró con la prueba testifical de cargo de fs. 1987 a 1992
Ahora bien, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, si bien en los contratos de prestación de servicios se especificó que su naturaleza era de carácter civil y no creaba relación de dependencia laboral, empero, se advierte que la prestación de servicios se materializó bajo las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 y ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699, puesto que se evidencia según las pruebas adjuntas al proceso (contratos, declaraciones de los testigos, credenciales, manual de funciones, flujograma para la venta de publicidad, etc.), que los actores prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como comercializadores de productos de COTAS Ltda., que tenían un inmediato superior dentro la empresa demandada, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo que se les impuso, aspecto último que se demostró con la prueba testifical de cargo de fs. 1987 a 1992
- CONSIDERANDO I
- Que, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación del DS N° 28699, toda vez
- Acusó también, que el Tribunal ad quem interpretó y aplicó erróneamente los DS N° 23570
- Indicó que, el Tribunal de apelación interpretó que, las características materiales bajo en las que
- Refirió que, los de instancia no consideraron el último párrafo del art
- Finalmente señaló, que dentro el Auto de Vista impugnado, el Ad quem obró sin considerar
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto impugnado y que deliberando
- Se observa que el recurso de casación planteado, contiene dos reclamos, siendo uno en la
- Bajo este contexto, se concluye que el reclamo efectuado por la parte recurrente no causó
- Resolviendo en el fondo, se advierte que el reclamo versa sobre la relación laboral cuya
- Ahora bien, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, si bien
- Además de ello, cabe indicar que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para desvirtuar
- Siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa
- Por otra parte, es preciso recordar que los derechos laborales de las trabajadoras y los
- Por lo señalado y considerando también el principio de la “primacía de la realidad”, por
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
