Que, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación del DS N° 28699, toda vez
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 2226 a 2231), mereciendo el Auto de Vista N° 308 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 2259 a 2260 vta.), por el que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar en todas sus partes lo determinado en la Sentencia N° 52 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 2194 a 2106, con costas, en aplicación de los arts. 4, 56 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y DS N° 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada formule el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2283 a 2286 vta., que en lo esencial de su contenido, acusó:
Que, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación del DS N° 28699, toda vez que no consideró que se trata de proveedores de servicios, para los cuales no se aplica el principio de continuidad de la relación laboral y mucho menos el citado Decreto, puesto que los demandantes al ser proveedores de servicios, realizaban tareas no permanentes del giro social de COTAS y que la Resolución Administrativa N° 650/07 emitida por el Ministerio del Trabajo, define exactamente las tareas propias y permanentes, y las propias y no permanentes, así también, no se tomó en cuenta que los contratos firmados no eran de tipo laboral y sólo eran firmados en épocas extraordinarias del año entre COTAS y los demandados, siendo esta la modalidad en la cual se los contrató a los demandados, y no como señaló el Tribunal de apelación al querer aplicar el DS N° 28699 a dicha relación comercial
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 2226 a 2231), mereciendo el Auto de Vista N° 308 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 2259 a 2260 vta.), por el que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar en todas sus partes lo determinado en la Sentencia N° 52 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 2194 a 2106, con costas, en aplicación de los arts. 4, 56 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y DS N° 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada formule el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2283 a 2286 vta., que en lo esencial de su contenido, acusó:
Que, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación del DS N° 28699, toda vez que no consideró que se trata de proveedores de servicios, para los cuales no se aplica el principio de continuidad de la relación laboral y mucho menos el citado Decreto, puesto que los demandantes al ser proveedores de servicios, realizaban tareas no permanentes del giro social de COTAS y que la Resolución Administrativa N° 650/07 emitida por el Ministerio del Trabajo, define exactamente las tareas propias y permanentes, y las propias y no permanentes, así también, no se tomó en cuenta que los contratos firmados no eran de tipo laboral y sólo eran firmados en épocas extraordinarias del año entre COTAS y los demandados, siendo esta la modalidad en la cual se los contrató a los demandados, y no como señaló el Tribunal de apelación al querer aplicar el DS N° 28699 a dicha relación comercial
- CONSIDERANDO I
- Que, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación del DS N° 28699, toda vez
- Acusó también, que el Tribunal ad quem interpretó y aplicó erróneamente los DS N° 23570
- Indicó que, el Tribunal de apelación interpretó que, las características materiales bajo en las que
- Refirió que, los de instancia no consideraron el último párrafo del art
- Finalmente señaló, que dentro el Auto de Vista impugnado, el Ad quem obró sin considerar
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto impugnado y que deliberando
- Se observa que el recurso de casación planteado, contiene dos reclamos, siendo uno en la
- Bajo este contexto, se concluye que el reclamo efectuado por la parte recurrente no causó
- Resolviendo en el fondo, se advierte que el reclamo versa sobre la relación laboral cuya
- Ahora bien, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, si bien
- Además de ello, cabe indicar que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para desvirtuar
- Siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa
- Por otra parte, es preciso recordar que los derechos laborales de las trabajadoras y los
- Por lo señalado y considerando también el principio de la “primacía de la realidad”, por
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
