Auto Supremo AS/0632/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2015-L

Fecha: 04-Ago-2015

En cuanto a los puntos “4”, en que se afirma la presunta no atención por

En el fondo
Si bien el recurrente expone de manera extensa hasta en ocho puntos los argumentos que pretende sea sustento para su recurso de casación, de la revisión de los mismos se establece que los aspectos reclamados en los puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 8 están referidos a aspectos de forma y no de fondo como se pretende; esto se evidencia por ejemplo en el punto “1” en que manifiesta que hubo incongruencia, que además no se habría analizado, evaluado ni realizado una interpretación de los diferentes contratos para determinar su validez, si esto es así, en definitiva lo que le correspondía al recurrente era formular su recurso de casación en la forma buscando la nulidad de Auto de Vista a fin de que verificado la certeza de su afirmación este Tribunal Supremo anule el mismo a fin de que dicte uno nuevo con la congruencia necesaria y analizando las pruebas que presuntamente no se lo hubieran hecho, es lógico entender que si no se analizó, evaluó ni realizó interpretación de los contratos, no es posible señalar que hubiera un razonamiento de fondo y este aspecto de ninguna manera puede ser objeto de recurso de casación en esa vía, mas aun si su pretensión es porque se haya vulnerado los arts. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil y evidentemente estas normas corresponden ser invocadas cuando el recurso se lo plantea en la forma y no como en el caso de autos en el fondo; respecto a la mención de los arts. 510 al 518, peca el recurso de superficial, pues no se cumple con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Lo propio sucede cuando en el acápite señalado con el número “2”, cuando la conclusión a la que arriba es porque la fundamentación que hubiera expuesto no hubiera sido atendido ni analizado en Auto de Vista, si ello es así primero, le correspondía al recurrente acudir a lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil a fin de lograr se enmiende, complemente o aclare el porque no se hubiera atendido su pretensión, agotado esta vía recurrir en casación en la forma, pero no como sucede en el caso de autos, que se pretende su consideración en el fondo, resulta elemental el razonamiento de que si no fue atendido ni analizado no es posible vislumbrar alguna transgresión, mas aun si una vez mas se pretende la vulneración de lo dispuesto por los arts. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo, corresponde invocarlo en recurso de casación en la forma, de tal manera que invocar como transgredido además lo previsto en el art. 253 num. 1) resulta erróneo y no puede haber violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley si en criterio del recurrente no hubiera sido atendido ni analizado en Auto de Vista sus argumentos. Y la cita del art. 417 del Código de Procedimiento Civil, queda una vez más en ello, referencia sin mayor vinculación a ningún análisis.
En cuanto a los puntos “4”, en que se afirma la presunta no atención por parte del Ad quem y la existencia de omisión con el pretendido de inobservancia del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, del punto “5” en que se acusa de no analizar la inaplicabilidad del art. 568 del Código Civil y su adecuación una vez a lo previsto por los arts. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil; además de lo acusado en el punto 6 en la que refiere aspectos que desde su perspectiva no se hubieran considerado en el Auto de Vista y finalmente en el punto “8” que apunta a demostrar que no se habría valorado la prueba ofrecida y producida de su parte y considera señalando una vez mas como infringidos en los arts. 190, 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, habrá que comprender que evidentemente estos aspectos son de forma y debieron ser cuestionados en esa vía, pues si no se atendió, hubo omisión, no analizó, no se consideraron en Auto de Vista, no se valoró la prueba ofrecida y producida de su parte, estamos ante la perspectiva de que a fin de que se atienda, no se omita, analice, se considere en Auto de Vista y se valore la prueba que presuntamente se ignoró, lo correcto es que se haya planteado en la forma su recurso a fin como ya se apuntó supra de buscar la nulidad del Auto de Vista y se disponga la emisión de un nuevo fallo desechando las presuntas falencias que contuviera, aspecto que se hace imposible considerar en el presente fallo al ser un recurso de casación en el fondo en la que se hace consideraciones erradas con la alegación de aplicación de lo previsto por el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, que no solo por el hecho de habérselos nombrado pueden ser considerados como el adecuado si los argumentos son tendientes a demostrar aspectos enteramente de forma, resultando errado su invocación, así como resulta errado el pretendido de aplicación del art. 353 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en el punto “6” del recurso, cuando esa norma refiere a la “Relación Procesal”. Así analizado los agravios expuestos como argumentos y desvirtuados su formulación en el fondo por no pertenecer esa vía, corresponderá declarar por su improcedencia