Bajo esa relación fáctica los de instancia tomaron en cuenta en Resolución y declarar la
En el Fondo
1.- En cuanto al primer punto, se debe enfatizar que en los argumentos de la pretensión principal el demandante sostiene que, como consecuencia de una permuta realizada con Alfredo Romero Espejo y Juana Josefina Quispe de Romero donde se faccióno una minuta de transferencia en fecha 29 de junio de 1999, del bien inmueble a título de venta definitiva a favor de Daniel Arapa Garabito (demandante), motivo por el cual llegó a habitar el inmueble desde ese entonces, llegando a hacer construir desde el primer piso hasta el tercer piso ocho departamentos, inclusive un penthouse en el cuarto piso, tanto la obra gruesa como la obra fina hasta dejarlo en condiciones de habitabilidad, pero refiere que el bien inmueble no se pudo registrar a nombre del demandante, motivo por el cual los esposos Romero-Quispe, conociendo ese extremo ingresaron al bien inmueble a habitar y desde ese entonces los mismos negaron el acceso al bien inmueble a Daniel Arapa Garabito (demandante), e incluso apropiándose de sus bienes muebles, en ese entendido en fecha 04 de julio de 2001, se reúnen las partes en conflicto llegando a un acuerdo conciliatorio, en el cual suscriben un documento privado donde hacen constar en la cláusula segunda que dejan sin efecto el documento suscrito en fecha 29 de junio de 1999, concerniente a la permuta realizada en primer lugar, y en la cláusula tercera del mismo documento, hacen constar las trasferencias de los Departamentos que llegaron a concertar como una compensación en favor Daniel Arapa Garabito (demandante) y en la misma fecha mediante otro documento que viene a ser la minuta de fecha 04 de julio de 2001, se confirma la transferencia de los Departamentos “C” del primer piso, Departamentos “A”, “B” y “C” del tercer piso y el Penthouse del cuarto piso, sin embargo de ello Alfredo Romero Espejo (co-demandado) de forma maliciosa ya habría procedido a transferir todo el bien inmueble a favor de Felipa Romero de Salvatierra, mediante Escritura Publica N” 342/2001 de 30 de abril de 2001 e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales en fecha 17 de julio de 2002, pero sin embargo el bien inmueble objeto de transferencia, ya contaba con un acuerdo estipulado con Daniel Arapa Garabito (demandante), por las construcciones de los Departamentos realizados.
Bajo esa relación fáctica los de instancia tomaron en cuenta en Resolución y declarar la nulidad de las Escrituras Públicas, sobre la base de un acuerdo anterior suscrito también entre Alfredo Romero Espejo y su cónyuge Juana Josefina Quispe de Romero (demandados), en favor de Daniel Arapa Garabito (demandante), por el cual tuvo conocimiento la co-demandada Felipa Romero de Salvatierra, sin embargo la minuta de transferencia de fecha 04 de julio de 2001, emergente del documento suscrito en fecha 29 de junio de 1999 (mismo dejado sin efecto), fue la base esencial para que el Juez de primera instancia proceda a declarar la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 342/2001 de 30 de abril de 2001, correspondiente a la co-demandada Felipa Romero de Salvatierra
1.- En cuanto al primer punto, se debe enfatizar que en los argumentos de la pretensión principal el demandante sostiene que, como consecuencia de una permuta realizada con Alfredo Romero Espejo y Juana Josefina Quispe de Romero donde se faccióno una minuta de transferencia en fecha 29 de junio de 1999, del bien inmueble a título de venta definitiva a favor de Daniel Arapa Garabito (demandante), motivo por el cual llegó a habitar el inmueble desde ese entonces, llegando a hacer construir desde el primer piso hasta el tercer piso ocho departamentos, inclusive un penthouse en el cuarto piso, tanto la obra gruesa como la obra fina hasta dejarlo en condiciones de habitabilidad, pero refiere que el bien inmueble no se pudo registrar a nombre del demandante, motivo por el cual los esposos Romero-Quispe, conociendo ese extremo ingresaron al bien inmueble a habitar y desde ese entonces los mismos negaron el acceso al bien inmueble a Daniel Arapa Garabito (demandante), e incluso apropiándose de sus bienes muebles, en ese entendido en fecha 04 de julio de 2001, se reúnen las partes en conflicto llegando a un acuerdo conciliatorio, en el cual suscriben un documento privado donde hacen constar en la cláusula segunda que dejan sin efecto el documento suscrito en fecha 29 de junio de 1999, concerniente a la permuta realizada en primer lugar, y en la cláusula tercera del mismo documento, hacen constar las trasferencias de los Departamentos que llegaron a concertar como una compensación en favor Daniel Arapa Garabito (demandante) y en la misma fecha mediante otro documento que viene a ser la minuta de fecha 04 de julio de 2001, se confirma la transferencia de los Departamentos “C” del primer piso, Departamentos “A”, “B” y “C” del tercer piso y el Penthouse del cuarto piso, sin embargo de ello Alfredo Romero Espejo (co-demandado) de forma maliciosa ya habría procedido a transferir todo el bien inmueble a favor de Felipa Romero de Salvatierra, mediante Escritura Publica N” 342/2001 de 30 de abril de 2001 e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales en fecha 17 de julio de 2002, pero sin embargo el bien inmueble objeto de transferencia, ya contaba con un acuerdo estipulado con Daniel Arapa Garabito (demandante), por las construcciones de los Departamentos realizados.
Bajo esa relación fáctica los de instancia tomaron en cuenta en Resolución y declarar la nulidad de las Escrituras Públicas, sobre la base de un acuerdo anterior suscrito también entre Alfredo Romero Espejo y su cónyuge Juana Josefina Quispe de Romero (demandados), en favor de Daniel Arapa Garabito (demandante), por el cual tuvo conocimiento la co-demandada Felipa Romero de Salvatierra, sin embargo la minuta de transferencia de fecha 04 de julio de 2001, emergente del documento suscrito en fecha 29 de junio de 1999 (mismo dejado sin efecto), fue la base esencial para que el Juez de primera instancia proceda a declarar la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 342/2001 de 30 de abril de 2001, correspondiente a la co-demandada Felipa Romero de Salvatierra
- Reales,
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Por lo expuesto termina peticionando “anule todo lo obrado y deliberando en el fondo, declare
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- En el caso que se analiza, de la revisión del Auto de Vista recurrido se
- Por su parte el art
- De lo anterior, se infiere que la Sentencia se constituye en un acto procesal, cuya
- En Autos, el Ad quem, al asumir tal determinación de confirmar la Sentencia, bajo el
- Por otra parte, los recurrentes señalan que por memorial de fs
- Bajo esa relación fáctica los de instancia tomaron en cuenta en Resolución y declarar la
- De lo expuesto precedentemente, se infiere con meridiana claridad que no existe violación de norma
- En consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
