Auto Supremo AS/0650/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0650/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

De lo expuesto precedentemente, se infiere con meridiana claridad que no existe violación de norma

Por otro lado, en lo que respecta a la resolución del contrato de fecha 29 de julio de 1999, como líneas arriba ya se mencionó claramente, que el mismo se dejó sin efecto mediante documento de fecha 04 de Julio de 2001 de fs. 4 de obrados, es decir Alfredo Romero Espejo y su cónyuge Juana Josefina Quispe de Romero (demandados), suscriben el documento con Daniel Arapa Garabito (demandante), señalando en la cláusula segunda que: “…al presente, de nuestra libre espontanea voluntad, sin que medie presión, violencia o dolo, hemos decidido DEJAR SIN EFECTO dicha permuta, quedando por ello nulos y sin valor alguno TODOS LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Y MINUTAS DE TRANSFERENCIA efectuados con referencia a los dos lotes”… asimismo en la cláusula tercera se aclara que: “…en consideración a que el Sr. Daniel Arapa Garabito ha realizado la construcción de varios Departamentos en el lote de terreno de propiedad del Sr. Alfredo Romero Espejo, en carácter de COMPENSACION, en la fecha se suscribe una Minuta de Transferencia de los siguientes Departamentos; el Departamento “C” del primer Piso; el Departamento “C” del segundo piso, los Departamentos “A”, “B” y “C” del 3er.Piso y el Penthouse ubicado en el cuarto piso”, de donde se infiere que los mismos fueron transferidos a favor de Daniel Arapa Garabito (demandante) en calidad de compensación por las construcciones; de todos estos antecedentes se tiene que si bien el primer contrato fue resuelto por acuerdo de ambas partes, empero emergente de ello llegan a concretar un nuevo documento de transferencia de los Departamentos ya descritos, sin embargo como se tiene señalado anteriormente, Alfredo Romero Espejo y su cónyuge Juana Josefina Quispe de Romero, procedieron a transferir todo el bien inmueble a favor de Felipa Romero de Salvatierra y posteriormente transfieren los Departamentos ya descritos líneas arriba a favor de Daniel Arapa Garabito (demandante), el mismo bien inmueble, lo cual se demuestra la actuación desleal con lo que actuaron los demandados.
Por otra parte los recurrentes acusan al Auto de Vista de haber transgredido los arts. 397 del CPC, y 1283, 1289 del CC, señalando que no dio una correcta apreciación de las pruebas tampoco en la aplicación de las normas. Sin embargo los mismos, a tiempo de alegar los agravios no tomaron en cuenta lo que dispone el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando de esta manera la falta de valoración de la prueba desconociendo que cuando se cuestiona este aspecto, el reclamo debe subsumirse al numeral 3) del artículo prenombrado. En ese sentido, se observa que los recurrentes en la tercera parte de su reclamo pasan a cuestionar aspectos de los documentos suscritos y la errónea apreciación de las pruebas, sin embargo, omiten señalar en qué errores de hecho o de derecho se habría incurrido en esa valoración puesto que no procedieron a demostrar que pruebas no habrían sido valoradas o apreciadas por los juzgadores, máxime si es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de las pruebas producidas de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica, valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional.
De lo expuesto precedentemente, se infiere con meridiana claridad que no existe violación de norma alguna tampoco aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista recurrido, y al contrario, denota una correcta aplicación de las normas descritas en esta Resolución, por lo mismo los agravios devienen en infundados