Auto Supremo AS/0653/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

Por otra parte, respecto al informe de fs

Corresponde señalar que “la interdicción” en los términos planteados por los actores conforme al art. 554 num. 2) del Código Civil, hace referencia a la anulabilidad de un contrato suscrito por una persona interdicta, descripción que refiere a una persona incapaz y esta incapacidad como causal de anulabilidad esta contenido en el mencionado artículo que tiene relación con el art. 484 del mismo cuerpo legal, deduciendo que la interdicción debe ser declarado judicialmente conforme a las reglas del art. 343 y pertinentes del Código de Familia, declaratoria judicial que no fue adjuntada al proceso; al margen de ello, el Ad quem, al absolver los reclamos de los recurrentes dio respuesta respecto a las acusaciones sobre los certificados médicos presentado en el sub lite, que refieren a la salud de Adriana Soto Aramayo, inclusive como si la pretensión fuera sobre la incapacidad descrita en el numeral 3) del mismo art. 554 del Código Civil, esto es que una de las partes contratantes, aún sin haber sido declarado interdicto, fue incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte de la mala fe de la otra parte contratante apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera. Se debe señalar que en el caso del declarado interdicto bastará la declaratoria de interdicción y los actos posteriores generados por el interdicto, en cambio la causal 3) del mismo art. 554 del Código Civil, refiere que para fundar anulabilidad la persona sea incapaz de querer y entender al momento de la suscripción del contrato además acreditar el perjuicio que se le hubiera generado al incapaz, la norma señala que la persona no pueda comprender el acto que realiza cuando expresa su voluntad, aspecto que no puede ser confundida con una edad avanzada, o una falta de facultades para deambular, hipoacusia bilateral, disminución de la agudeza visual, pues el deterioro de la memoria que inicialmente fue considerado por los médicos ha sido desvirtuado por el certificado médico de fs. 225 a 226, deduciendo este último certificado que no se ha efectuado las evaluaciones pertinentes como para calificar el estado de demencia senil, o que exista esa falta de raciocinio de Adriana Soto Aramayo, por lo que el medio de prueba por sí solo no es idóneo para considerar que la nombrada contratante, fuera incapaz de “querer o entender”, consiguientemente no se advierte infracción del art. 1296 del Código Civil.
Por otra parte, respecto al informe de fs. 168 a 169, no puede servir como esencial para fundar la incapacidad de la contratante Adriana Soto Aramayo, pues la misma se funda en el informe médico del forense Dr. José T. Daza Pérez, que ya fue evaluada en el punto anterior el mismo que tuvo su criterio en el certificado médico Nº 886295, que fue aclarado por el certificado de fs. 225 a 226, por lo que no se advierte infracción del art. 1331 del Código Civil