Se debe señalar que los actores iniciaron su pretensión de anulabilidad de las Escrituras Públicas
Se debe señalar que los actores iniciaron su pretensión de anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 1114/2008 y 1113/2008 alegando como hecho fáctico la incapacidad de Adriana Soto Aramayo; sobre esa base no pueden los recurrentes en etapa casacional cuestionar que los poderes que cursan en fs. 45 y vta., y 74 y vta., en sentido de que los mismos tendrían observaciones alegando que la conferente no sabía leer ni escribir, no se puede impugnar o cuestionar dichos poderes porque no se encuentran declarados inválidos, manteniendo por ello su fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1311 del Código Civil; por lo que llama la atención la equivocada forma de cuestionar los poderes emitidos, cuando lo que se cuestiona con el presente proceso, son las Escrituras Públicas Nº 1114/2008 y 1113/2008, por ello no existe infracción de los arts. 22, 24 y 25 de la Ley del Notariado de 1858
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS
- 2
- El perito en su informe de fs
- 3
- Señala que con los Testimonios de Nº 1114/2008 y 1113/2008 de fecha 10 de junio
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recurrentes consideran que con dicho medio de prueba estaría probado la demencia senil de
- Por otra parte, respecto al informe de fs
- Se debe señalar que los actores iniciaron su pretensión de anulabilidad de las Escrituras Públicas
- Por lo expuesto, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
