De acuerdo a los antecedentes desarrollados, y en consideración a la pretensión de la actora,
En el caso de autos, la actora pretende el pago de $us.11.000 como consecuencia de la prestación de servicios los mismos que desarrolló en la organización del evento entre julio y noviembre del año 2003, prestación de servicios que finalmente acaeció en una relación contractual formalizada verbalmente entre la actora y los entonces Ministerio de Desarrollo Económico y el Viceministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de aquél, fundando en lo principal de su recurso de casación en el fondo, aunque no está expresamente formulado de esa forma, que al no haber devenido en un contrato administrativo en sentido de que no se formalizó por escrito, correspondería a un contrato civil estipulado de manera verbal.
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, y en consideración a la pretensión de la actora, advertimos que la prestación de servicios atribuida a la organización de aquel evento internacional no estaba dirigida a la satisfacción de una necesidad de interés general o público, y siendo de esa forma, el objeto de esa prestación se ha sometido a las reglas del derecho privado. Por su parte, los tribunales de instancia no desvirtuaron los servicios prestados por la demandante en el sentido que no negaron que hubiera existido dicha prestación, contrariamente, admiten y reconocen que se han desarrollado esos servicios por la recurrente en la organización del evento, pero se adelantaron en desechar la existencia de un contrato con el Estado, es decir, excluyeron la idea de un contrato con la Administración, suscitado entre la recurrente y la entidad pública demandada, pues, el Ad quem concretamente señaló que al no haber un contrato que respalde dicho trabajo y acredite el pago como contraprestación, no se aplicarían las reglas del contrato civil, sin embargo, ya se había dicho que cualquier contrato celebrado por la Administración está compelido a normas de derecho administrativo, es decir, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la ley, pero de ningún modo se puede concebir la idea de un contrato con la Administración sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato, aún se estime que tenga una finalidad de interés privado, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, lo contrario a este razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad prescrito en el art. 232 de la Constitución, que rige a la Administración Pública
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, y en consideración a la pretensión de la actora, advertimos que la prestación de servicios atribuida a la organización de aquel evento internacional no estaba dirigida a la satisfacción de una necesidad de interés general o público, y siendo de esa forma, el objeto de esa prestación se ha sometido a las reglas del derecho privado. Por su parte, los tribunales de instancia no desvirtuaron los servicios prestados por la demandante en el sentido que no negaron que hubiera existido dicha prestación, contrariamente, admiten y reconocen que se han desarrollado esos servicios por la recurrente en la organización del evento, pero se adelantaron en desechar la existencia de un contrato con el Estado, es decir, excluyeron la idea de un contrato con la Administración, suscitado entre la recurrente y la entidad pública demandada, pues, el Ad quem concretamente señaló que al no haber un contrato que respalde dicho trabajo y acredite el pago como contraprestación, no se aplicarían las reglas del contrato civil, sin embargo, ya se había dicho que cualquier contrato celebrado por la Administración está compelido a normas de derecho administrativo, es decir, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la ley, pero de ningún modo se puede concebir la idea de un contrato con la Administración sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato, aún se estime que tenga una finalidad de interés privado, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, lo contrario a este razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad prescrito en el art. 232 de la Constitución, que rige a la Administración Pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- En su recurso de casación en el fondo, acusa
- c) La Sentencia y el Auto de Vista contienen disposiciones contradictorias, la Sentencia señala que
- d) En la Sentencia y el Auto de Vista existe error de derecho en la
- En su recurso de casación en la forma, acusa
- Con esos argumentos, pide que se case el Auto de Vista y revoque la Sentencia
- CONSIDERANDO III:
- En la forma
- ?De la revisión de los antecedentes y datos que cursan en el proceso, se informa
- La Sentencia de 31 de julio de 2008, declaró improbada la demanda argumentando que la
- De ello se advierte la pretensión de la actora del pago de $us
- ?En base a dichos antecedentes, se deben efectuar las siguientes consideraciones y fundamentaciones
- De acuerdo a los antecedentes desarrollados, y en consideración a la pretensión de la actora,
- Luego, en relación a que solo uno de las partes hubiera cumplido su obligación, corresponderá
- Las ex autoridades del Ministerio y Viceministerio prenombrados, por su parte tampoco tomaron oportunamente las
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
