POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Remitiéndonos al sub punto 2.1, debemos concretar que la apreciación de los medios probatorios es una facultad privativa de los jueces de grado, incensurable en casación, salvo que se pruebe error de derecho o error de hecho objetivamente, extremos que no han sido acreditados por la parte ahora recurrente, siendo además que no vincula su denuncia a las causales de procedencia establecidos por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al art. 258-2) del mismo adjetivo civil lo que hace a la inconsistencia de su denuncia, haciéndose de esta manera infundado la infracción acusada.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 305 a 306 y vta., de obrados, interpuesto por Carlos Alberto Ruíz Romero por Fernando López Kruger contra el Auto de Vista Nº 271/2010 de 24 de diciembre de 2010, cursante de fs. 301 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 305 a 306 y vta., de obrados, interpuesto por Carlos Alberto Ruíz Romero por Fernando López Kruger contra el Auto de Vista Nº 271/2010 de 24 de diciembre de 2010, cursante de fs. 301 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas
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