DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
Resolución que fue impugnada por Esteban Sanabria Guzmán quien interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en su recurso de fs. 197 a 199 y vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO.-
Aduce que el Tribunal de segunda instancia hubiese dictado una Resolución no congruente, ya que, del análisis del recurso de apelación, se deduce claramente que se ha desmenuzando los puntos de agravio que hubiese cometido la Sentencia, de igual manera alude que hizo constar los vicios, defectos y omisiones en que incurrió el Juez de primera instancia, de igual manera expresa que en el recurso de apelación se fundamentó que la Sentencia determinó que la septoplastia es una operación para mejorar la apariencia física y no es curativa, pero según lo expuestos en el recurso de apelación se ha demostrado que la septoplastia es una operación quirúrgica cuyo objeto es mejorar la función respiratoria debido al defecto de una desviación interna del tabique nasal, también alude que se fundamentó el agravio sufrido en la falta de valoración de las pruebas en que incurrió el Juez de primera instancia y que su fundamento radicaría en que las pruebas existentes en el proceso establecen con claridad que dentro de la investigación penal efectuada por la fiscalía se rechazó la apertura de la causa por falta de tipicidad y materia, ya que, el certificado médico forense del protocolo de autopsia en sus conclusiones establece que la muerte del menor Harold Trujillo se debió a una hemorragia intracraneal masiva con edema cerebral severa, lo cual, constituye prueba contundente de que no existió responsabilidad de la caja petrolera, ni de sus galenos en el fallecimiento del menor ya que, la muerte fue producto de la ruptura de una aneurisma que provoco la hemorragia cerebral es decir, que hubo una muerte cerebral fortuita muy distinta a la corrección del tabique nasal practicado por los médicos, prueba que según fundamento fue expuesta en su recurso de apelación que no fue valorada por el A quo y mucho menos por el recurso de apelación, por lo que ,se incurrió en omisión que ahora está penada por ley, lo cual demostraría según el recurrente que existe agravios en que se incurrió en el Juez de primera instancia, que no se analizó la prueba de fs. 70 y que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1289 del C.C., tampoco se analizó las declaraciones informativas de los médicos que corren a fs. 14 a 15, historial clínico de fs. 16 a 62
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO.-
Aduce que el Tribunal de segunda instancia hubiese dictado una Resolución no congruente, ya que, del análisis del recurso de apelación, se deduce claramente que se ha desmenuzando los puntos de agravio que hubiese cometido la Sentencia, de igual manera alude que hizo constar los vicios, defectos y omisiones en que incurrió el Juez de primera instancia, de igual manera expresa que en el recurso de apelación se fundamentó que la Sentencia determinó que la septoplastia es una operación para mejorar la apariencia física y no es curativa, pero según lo expuestos en el recurso de apelación se ha demostrado que la septoplastia es una operación quirúrgica cuyo objeto es mejorar la función respiratoria debido al defecto de una desviación interna del tabique nasal, también alude que se fundamentó el agravio sufrido en la falta de valoración de las pruebas en que incurrió el Juez de primera instancia y que su fundamento radicaría en que las pruebas existentes en el proceso establecen con claridad que dentro de la investigación penal efectuada por la fiscalía se rechazó la apertura de la causa por falta de tipicidad y materia, ya que, el certificado médico forense del protocolo de autopsia en sus conclusiones establece que la muerte del menor Harold Trujillo se debió a una hemorragia intracraneal masiva con edema cerebral severa, lo cual, constituye prueba contundente de que no existió responsabilidad de la caja petrolera, ni de sus galenos en el fallecimiento del menor ya que, la muerte fue producto de la ruptura de una aneurisma que provoco la hemorragia cerebral es decir, que hubo una muerte cerebral fortuita muy distinta a la corrección del tabique nasal practicado por los médicos, prueba que según fundamento fue expuesta en su recurso de apelación que no fue valorada por el A quo y mucho menos por el recurso de apelación, por lo que ,se incurrió en omisión que ahora está penada por ley, lo cual demostraría según el recurrente que existe agravios en que se incurrió en el Juez de primera instancia, que no se analizó la prueba de fs. 70 y que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1289 del C.C., tampoco se analizó las declaraciones informativas de los médicos que corren a fs. 14 a 15, historial clínico de fs. 16 a 62
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta Resolución, Ondina Elena Castellón Ugarte administradora Departamental de la Caja Petrolera de Salud,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por lo que en definitiva solicita se CASE el Auto de Vista
- Sobre el particular corresponde en principio citar el art
- 2) Veinte días en los procesos sumarios y ejecutivos
- 3) Diez días en los procesos sumarísimos
- II
- III
- Partiendo de lo expresado líneas supra, en el caso en cuestión a fs
- Al margen de lo expuesto si la recurrente consideraba que la Resolución no fue emitida
- Por lo que, se concluye que resulta infundado su agravio acusado en la forma
- En principio corresponde con carácter previo reiterar lo señalado por este Tribunal, que este recurso
- En el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista de fs
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
