El Tribunal de Alzada razono en relación al art
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se tiene que el mismo contiene un único agravio que ataca la decisión anulatoria de la Resolución recurrida, razón por la que su pretensión en sentido de que se case el Auto de Vista recurrido siendo la resolución de segunda instancia anulatoria y se delibere en el fondo para confirmar la Sentencia apelada resulta desatinado, sin embargo, en resguardo de los principios constitucionales que orientan la nueva forma de comprender la función jurisdiccional, entre ellos el principio pro actione, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista anula la Sentencia de fs. 270 a 272 bajo lo dispuesto por el art. 451.II del C.C., sin tomar en cuenta que la Caja de salud de caminos a través de la demanda de rectificación de partida de inscripción en derechos reales no pretendía establecer ninguna relación jurídica, por lo que dicho trámite no reuniría los requisitos de compatibilidad exigida por el art. 451.II del C.C., que permita la verificación de las causales de nulidad exhortadas; al respecto corresponde señalar que;
El Tribunal de Alzada razono en relación al art. 451.II de C.C., estableciendo que: “…no resulta ser evidente el criterio de exclusividad para así decirlo de la aplicación de las normas generales de los contratos únicamente a tales actos que erróneamente funda la sentencia pronunciada, por cuanto conforme a la norma sustancial citada, la preceptiva que integra el sistema normativo de los contratos en general es aplicable a los actos jurídicos en general y el acto cuya nulidad se demanda constituye un acto jurídico…”, bajo este mismo razonamiento que es reiterado en el segundo considerando de la Resolución recurrida el Ad quem concluyó: “…por lo que el proceder de la Sra. Jueza de la causa, constituye nulidad procesal por quebrantamiento del principio de congruencia objetiva en el acto de decisión establecida por el art. 190 del Cód. De Pdto. Civ…”, razonamiento que corresponde ser analizado, toda vez que en el mismo se realizó un análisis de fondo en relación al art. 451.II del C.C., para concluir que se habría quebrantado el principio de congruencia, por lo que corresponde señalar las siguientes puntualizaciones:
En nuestra legislación el principio de congruencia se encuentra contenido en distintas fases del proceso, uno de los cuales es la Sentencia cuyo texto se encuentra contenido en el art. 190 del C.P.C., que dispone: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, precepto normativo que determina que el fallo de primera instancia (Sentencia), pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, aclaración que este Supremo Tribunal considera tomarlo en cuanta para analizar la nulidad determinada por el Tribunal de Segunda Instancia
- R.A
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la entidad demandante y remitida la misma ante la instancia
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la institución demandada interpuso recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El Tribunal de Alzada razono en relación al art
- En este entendido en cuanto a la incongruencia objetiva, se debe señalar que esta se
- Ahora bien, es importante aclarar que si bien principio de congruencia procesal, pondera el derecho
- En este marco, en el caso de Autos de la revisión de obrados se tiene
- Ahora bien del examen de dichos fundamentos, se tiene que el A quo realizo una
- Ahora bien, de lo expuesto supra se tiene que no es evidente la incongruencia objetiva
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
