Al respecto, el art
En el recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa vulneración de los arts. 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, al no haber sido considerado ni valorado por los tribunales de instancia, el Contrato de trabajo CTTO-TRAB/JD-RH 325/06 de 4 de diciembre de 2006 quebrantando con este error de omisión la eficacia jurídica del instrumento que es ley entre partes.
Al respecto, el art. 6 de la Ley General del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.” Y por su parte el art. 22 expresa: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la Autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.”; en ambos casos, se constata que estas normas refieren a la forma de celebración de los contratos y el requisito para que el mismo obtenga eficacia jurídica, aspectos que no han sido debatidos en el presente proceso, pues los jueces de instancia en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 158 y 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, han arribado a la determinación de que el demandante puso en conocimiento de la Caja Petrolera así como del Ministerio del Trabajo su intención de acogerse al despido indirecto, por lo cual no existe incumplimiento de contrato, habiéndose concluido correctamente que el despido del actor fue intempestivo y forzoso por rebaja salarial, correspondiéndole el pago de beneficios sociales
Al respecto, el art. 6 de la Ley General del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.” Y por su parte el art. 22 expresa: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la Autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.”; en ambos casos, se constata que estas normas refieren a la forma de celebración de los contratos y el requisito para que el mismo obtenga eficacia jurídica, aspectos que no han sido debatidos en el presente proceso, pues los jueces de instancia en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 158 y 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, han arribado a la determinación de que el demandante puso en conocimiento de la Caja Petrolera así como del Ministerio del Trabajo su intención de acogerse al despido indirecto, por lo cual no existe incumplimiento de contrato, habiéndose concluido correctamente que el despido del actor fue intempestivo y forzoso por rebaja salarial, correspondiéndole el pago de beneficios sociales
- Auto Supremo Nº 230/2015-L
- Expediente: SCZ. 05/2011
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, y luego de dictada la Sentencia Nº 67
- En grado de apelación de fs
- Contra el indicado auto de vista, la Caja Petrolera de Salud a través de su
- Acusa error en la apreciación de las pruebas de fs
- Señala que al no haber sido valorados los fundamentos legales del pago de sueldos bajo
- En el recurso de casación en la forma, acusa indefensión en la demanda, por haber
- Concluye su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en
- Al respecto, debe tenerse presente lo establecido por el art
- En autos, de la revisión de obrados se colige que el reclamo en ésta instancia
- En mérito a lo expuesto, se concluye que al no existir causal fundada para disponer
- Al respecto, el art
- En efecto, debe tenerse presente que de manera acertada el tribunal de apelación se pronunció
- Respecto a la acusación de error en la apreciación de las pruebas de fs
- De la lectura de las resoluciones de instancia y lo actuado en obrados se desprende
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tratándose la litis de un proceso laboral,
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada, es correcta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
