Auto Supremo AS/0230/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

Al respecto, el art

En el recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa vulneración de los arts. 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, al no haber sido considerado ni valorado por los tribunales de instancia, el Contrato de trabajo CTTO-TRAB/JD-RH 325/06 de 4 de diciembre de 2006 quebrantando con este error de omisión la eficacia jurídica del instrumento que es ley entre partes.
Al respecto, el art. 6 de la Ley General del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.” Y por su parte el art. 22 expresa: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la Autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.”; en ambos casos, se constata que estas normas refieren a la forma de celebración de los contratos y el requisito para que el mismo obtenga eficacia jurídica, aspectos que no han sido debatidos en el presente proceso, pues los jueces de instancia en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 158 y 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, han arribado a la determinación de que el demandante puso en conocimiento de la Caja Petrolera así como del Ministerio del Trabajo su intención de acogerse al despido indirecto, por lo cual no existe incumplimiento de contrato, habiéndose concluido correctamente que el despido del actor fue intempestivo y forzoso por rebaja salarial, correspondiéndole el pago de beneficios sociales