Auto Supremo AS/0230/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tratándose la litis de un proceso laboral,

Asimismo, debe tenerse presente que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en la litis no aconteció.
Además, la institución demandada no cumplió con la observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, conforme determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que el empleador se encuentra obligado a enervar o desvirtuar lo afirmado por el trabajador, a través de prueba eficiente, conforme lo estableció el tribunal ad quem en el auto de vista al expresar que: “… al calificar en la Sentencia el Juez a quo el pago de bono de refrigerio, transporte y bono de atención particular, actuó correctamente, puesto que es deber de la parte demandada, demostrar que estos bonos no le corresponden al actor y solo son para los trabajadores con ITEM, lo cual no fue demostrado fehacientemente con documentación idónea, en virtud al principio de inversión de la prueba, por lo cual no habiendo sido enervado por la parte demandada, resulta correcta la apreciación del Sr. Juez inferior, al disponer el pago de estos bonos, en virtud al principio jurídico de ‘indubio pro operario’.”
De la recontratación realizada al actor que expresa el recurrente, este extremo ya fue correctamente resuelto en el Auto de Vista cuando se expresa que “…este extremo no fue objeto de la demanda, menos de la respuesta por haberse declarado la rebeldía de la parte demandada, por lo cual no fue sujeto de prueba, ni se encuentra valorado en la sentencia apelada, lo cual inhibe a este tribunal pronunciarse sobre este particular, salvándose el derecho de la parte demandada para que lo haga valer ante la autoridad que corresponda.”
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tratándose la litis de un proceso laboral, relativo al pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, las normativas del Sistema de Control Fiscal no son aplicables al mismo, pues se verifica en éste, la correspondencia o no de derechos laborales de un trabajador y no así el presupuesto asignado a la institución demandada por los Ministerios de Salud y de Hacienda, ni la política fiscal establecida en la Constitución Política del Estado (2009) para dicha institución, por lo que la acusación formulada al respecto resulta inatiente, no correspondiendo ser dilucidada por este Supremo Tribunal