Auto Supremo AS/0242/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

Evidentemente, el art

En efecto, dada la naturaleza de los servicios prestados y el giro de la actividad empresarial, la actividad laboral materia de la litis se inserta en la definición legal del art. 55 de la Ley General del Trabajo, esto es: ‘trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno’, la misma que debe ser remunerada con un recargo de entre 25% a 50% del haber mensual, conforme al reglamento contenido en el D.S. 90 de 24 de abril de 1944, complementado por el D.S. 108 de 23 de mayo de 1944.”
Evidentemente, el art. 1 del Decreto Supremo Nº 90 de 24 de abril de 1944 señala: “Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas, en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinuas o no demanden sino la solo presencia del trabajador, como de labores de vigilancia, se remunerarán con recargo del 25%”, por lo que teniéndose presente que la actividad de la empresa de Seguridad “VIP” Seguridad Bolivia, corresponde al servicio de vigilancia, el trabajo efectuado por el actor, obedece a la actividad propia de la empresa en el horario nocturno, por lo que es correcto lo determinado por el tribunal de alzada, que corresponde al mismo el recargo en su remuneración del 25% establecido por ley