Este Tribunal de casación, pronunció el Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs
Este Tribunal de casación, pronunció el Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), fallo contra el que Raúl y Erlan Paniagua Coca interpusieron Acción de Amparo Constitucional, siendo concedida la tutela impetrada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dentro del análisis del caso concreto señala entre otros aspectos: “…la decisión del tribunal de casación, debió contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida; donde no podía arribar a la conclusión de que la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 679/2010, se hizo de manera correcta; por cuanto, no existió un trabajo de contraste con el caso de estudio y menos una similitud fáctica, ya que se evidencia la falta de pronunciamiento sobre cuáles serían los hechos discutidos en el proceso penal y su relación con el Auto Supremo señalado como doctrinal legal aplicable, llegando incluso a resaltar la falta de especificación sobre si el documento objeto de la Litis en su calidad sería público o privado cuando la fundamentación debió estar ceñida a los argumentos reclamados por las partes realizando un análisis prolijo y minucioso de otros aspectos puestos en consideración, situación que no observa en el Auto Supremo 100/2014, constituyendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio al debido proceso. Así también es evidente la incongruencia interna en la que incurrieron las Magistradas demandadas, que a su vez fue debidamente indicada por el tribunal de garantías cuando se acusó al Tribunal de Alzada de haber revalorizado la prueba y por ende haber cambiado la situación jurídica del imputado, y, por otra parte, haber señalado que ciertamente se infringió la doctrina legal aplicable, entrando en contradicción concedió eficacia y valor a la actuación de los Vocales firmantes del Auto de Vista cuestionado. Recordemos que como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, es de atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios pudiendo ésta ser revisada de manera extraordinaria si del resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, situación que no aconteció en el caso de análisis. Finalmente se tiene sobre la tutela judicial efectiva que conforme al Fundamento III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente la falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por los accionantes en su recurso de casación, por lo que claramente se advierte una vulneración al derecho aludido, por lo que es necesario conceder la tutela solicitada, determinando que las autoridades demandadas del Tribunal Supremo de Justicia pronuncien un nuevo Auto Supremo ciñéndose en los lineamientos jurisprudenciales del Fundamento Jurídico del presente fallo”
- Por memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2014, cursantes de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado (fs
- c) Contra este fallo, Raúl y Erlan Paniagua Coca interpusieron Acción de Amparo
- De los memoriales de recurso de casación (fs
- Los motivos admitidos para el análisis de fondo, refieren
- 2) Por otro lado, denuncian que el Tribunal de alzada a través de
- Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la
- invocan el Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo como precedente contradictorio
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Probado el fallecimiento de Isabel Banegas Coca el 30 de mayo del 2002, cualquier negocio
- Se pudo establecer que el imputado conocía del fallecimiento de la vendedora, extremo acreditado por
- Las firmas insertas en el documento de transferencia de 21 de septiembre de 2004, y
- Indistintamente que la firma de la vendedora haya sido determinada por esta pericia, ya que
- El mismo imputado reconoce como propia la firma que figura en el documento, como también
- Producido el fallecimiento de Isabel Banegas Coca, los herederos de la de cujus adquirieron la
- “Se habla de seción de derechos hereditarios, en el caso presente reitero estos contratos ha
- II.2.Apelación restringida
- i) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley [art
- ii) Agregó que la errónea aplicación también se hizo evidente, puesto que la
- iii) También denunció como vulneradas las reglas de la sana crítica, al considerar probado que
- v) Con la cita de Sentencias Constitucionales referidas a los delitos instantáneos y permanentes,
- vi) Que, la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al
- Raúl Paniagua Coca, interpuso recurso de apelación restringida, en lo que respecta únicamente al quatum
- II.3.Auto de Vista impugnado
- De acuerdo a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 223 de 21 de
- Respecto a los delitos de Falsedad Material e Ideológica, se declaró su prescripción, por lo
- Para que la conducta sea típicamente reprochable, deben concurrir el elemento objetivo y subjetivo referido
- El Juez de Sentencia, tampoco consideró bajo un razonamiento intelectivo lógico, que entre el tiempo
- Ante la solicitud de explicación y complementación efectuada por el querellante Raúl Paniagua Coca (fs
- II.4.Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril
- Este Tribunal de casación, pronunció el Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs
- III
- En este primer motivo, los invocaron el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de
- Con estos antecedentes, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Los tribunales de apelación y
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada utilizó la doctrina legal del Auto Supremo
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido contemplado en síntesis en el
- Argumento del cual evidentemente se extraña el análisis fundamentado del Tribunal de alzada sobre el
- III.2. Con relación a la denuncia de revalorización probatoria
- En el segundo motivo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo,
- Bajo ese antecedente, invariablemente el recurso de apelación restringida y el propio recurso de casación,
- En casos en los que alguna de las partes pretendió la revalorización de las pruebas
- En esa dirección de larga data y ya constituida postura, los Tribunales de apelación al
- Concluyendo este acápite, si bien el principio de inmediación en el trámite penal, se ciñe
- En el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada a través
- En cuanto a este motivo se tiene que conforme se desarrolló en el acápite II
- Este conjunto de argumentos y afirmaciones denotan una valoración efectuada por el Tribunal de alzada
- En cuanto a la absolución directa del imputado, corresponde reiterar el entendimiento asumido de manera
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
