Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 03/2015, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, anuló la sentencia recurrida y el Auto complementario de 18 de julio de 2014, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Advirtió que en la fundamentación jurídica expuesta por el Juez inferior, llegó a concluir que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, con apoyo de disposiciones emitidas por el Juez de Instrucción en lo Civil y conforme a la documentación que acreditaba que dicho bien estaba registrado a su nombre, para finalmente concluir que el derecho propietario se encuentra cuestionado, determinando en la parte dispositiva, absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, sobre lo cual afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tiene facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tiene competencia alguna para establecer límites al ejercicio de los derechos de la acusada, como lo hizo al prohibir expresamente que pueda ejercer alguna acción legal contra sus acusadores por la naturaleza de la decisión, por cuanto será ella quien, producto de la valoración de su fuero interno, juzgará la pertinencia o no de asumir las medidas que el derecho le permita, frente a la cual, los dos querellantes, en ejercicio de su derecho a la defensa, resistirán la pretensión de la acusada (en caso de darse tal circunstancia). En consecuencia, la Jueza inferior, al establecer las medidas dispuestas, generó que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, debido que, al margen de concluir que no se probó la acusación por la insuficiencia de prueba, no le estaba permitido disponer en su parte resolutiva las determinaciones objeto de impugnación, habiendo incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, advierte que la Jueza de Sentencia concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo, prestadas por Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no serían coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, sobre lo cual concibe que al haber llegado dicha autoridad a la referida conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituiría delito, lo que evidencia que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna, demostrando que el agravio expuesto por la recurrente sea evidente, contradicción que se agrava cuando llega a la conclusión de que los querellantes “…asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, corresponde el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta ser reiterativo del primer punto impugnado, ya resuelto; no obstante, se advierte que el fallo cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, en el entendido que las mismas no pueden modificar el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, sino únicamente pueden ser empleados para suplir y corregir aspectos obscuros que no se encuentren claros, ello sumado a que la recurrente, en el fondo con la solitud efectuada, pretendió modificar una parte sustancial del fallo, como es la parte resolutiva, extremo improcedente a través de dicho medio, lo que no significa que el Auto complementario carezca de fundamentación
- Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, por Sentencia 10/2014 de
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 329/2015-RA de 22
- 2) Previa referencia a la forma de resolución del Auto de Vista de los
- Por lo expuesto, solicita que este Tribunal, determinando la existencia de la contradicción entre el
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- la parte acusada no puede ni debe iniciar acción penal recriminatoria de calumnia u otra”
- II
- Una vez conocida la determinación de la Jueza de mérito, la parte imputada, solicitó complementación
- Las referidas solicitudes, fueron declaradas “NO HA LUGAR” por la Jueza de mérito, especificando en
- La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 010/2014 de 9 de junio,
- II.4.Del Auto de Vista recurrido
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Con relación a la apelación restringida formulada por Karlo Edwin Brito Pozo, en representación legal
- Como corolario, el Tribunal advirtió ser ciertas las denuncias efectuadas por los recurrentes, siendo determinantes
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada,
- III.1.Sobre la denuncia de apelación de la Sentencia con base a cuestiones secundarias
- III.1.1. De los precedentes invocados
- Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, en el que se pronunció doctrina
- Sobre la misma problemática procesal, en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de
- Por su parte, el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, condensando los
- Por lo expuesto, resulta claro que el Tribunal de apelación en su labor de revisión
- III.1.2. De la Sentencia absolutoria
- Ahora bien, en estricta relación con el agravio denunciado, es preciso verificar cuáles los presupuestos
- “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas
- La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y
- El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva
- En ese contexto legal, se entiende que el Juez o Tribunal de Sentencia, en los
- III.1.3. Del caso concreto
- Luego del desarrollo jurisprudencial y legal expuesto, corresponde verificar cuáles los argumentos expuestos en apelación
- Las observaciones sobre las decisiones accesorias asumidas por la Jueza de Sentencia, fueron cuestionadas también
- Al respecto, el Auto de Vista recurrido, fundamentó que al haber sido absuelta la acusada
- Con relación a la denuncia de errónea aplicación del delito de Despojo [art
- Al respecto y en base a los argumentos expuestos, se advierte que conforme la propia
- En cuanto a la aplicación del art
- III.2.Sobre la denuncia de revaloración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada
- III.2.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 151/2007 de 2 de febrero, pronunciado en un caso en el que
- Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo
- En ese entendido, el Tribunal de alzada no tiene facultad para suplir la labor del
- III.2.2. Del caso concreto
- “…evidentemente y conforme manifiesta el recurrente, se constituye en un hecho falso, pues conforme se
- Al respecto, resulta evidente que el Tribunal de apelación, limitándose a efectuar una transcripción del
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
