Auto Supremo AS/0570/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 03/2015, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, anuló la sentencia recurrida y el Auto complementario de 18 de julio de 2014, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Advirtió que en la fundamentación jurídica expuesta por el Juez inferior, llegó a concluir que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, con apoyo de disposiciones emitidas por el Juez de Instrucción en lo Civil y conforme a la documentación que acreditaba que dicho bien estaba registrado a su nombre, para finalmente concluir que el derecho propietario se encuentra cuestionado, determinando en la parte dispositiva, absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, sobre lo cual afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tiene facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tiene competencia alguna para establecer límites al ejercicio de los derechos de la acusada, como lo hizo al prohibir expresamente que pueda ejercer alguna acción legal contra sus acusadores por la naturaleza de la decisión, por cuanto será ella quien, producto de la valoración de su fuero interno, juzgará la pertinencia o no de asumir las medidas que el derecho le permita, frente a la cual, los dos querellantes, en ejercicio de su derecho a la defensa, resistirán la pretensión de la acusada (en caso de darse tal circunstancia). En consecuencia, la Jueza inferior, al establecer las medidas dispuestas, generó que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, debido que, al margen de concluir que no se probó la acusación por la insuficiencia de prueba, no le estaba permitido disponer en su parte resolutiva las determinaciones objeto de impugnación, habiendo incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, advierte que la Jueza de Sentencia concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo, prestadas por Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no serían coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, sobre lo cual concibe que al haber llegado dicha autoridad a la referida conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituiría delito, lo que evidencia que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna, demostrando que el agravio expuesto por la recurrente sea evidente, contradicción que se agrava cuando llega a la conclusión de que los querellantes “…asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, corresponde el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta ser reiterativo del primer punto impugnado, ya resuelto; no obstante, se advierte que el fallo cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, en el entendido que las mismas no pueden modificar el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, sino únicamente pueden ser empleados para suplir y corregir aspectos obscuros que no se encuentren claros, ello sumado a que la recurrente, en el fondo con la solitud efectuada, pretendió modificar una parte sustancial del fallo, como es la parte resolutiva, extremo improcedente a través de dicho medio, lo que no significa que el Auto complementario carezca de fundamentación