El 25 de marzo, se organizó un seguimiento a la menor con la participación de
El Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo, emitió Sentencia condenatoria en contra de los imputados Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, imponiéndoles la pena de veinte y quince años de presidio respectivamente, por la comisión del delito de Violación de Niño Niña y Adolescente agravada, previsto en los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 5) del CP, asumiendo que la prueba aportada por los acusadores es suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el delito acusado; habiendo en la parte de la fundamentación intelectiva, establecido: que luego de ponderar los elementos probatorios de acuerdo al art. 173 del CPP, otorgar el valor luego de someter al análisis lógico, crítico y reflexivo, tomando en cuenta las reglas de la experiencia, psicología y sentido común, más allá de la duda razonable, los imputados son autores del delito atribuido, demostrado con prueba de cargo que la menor J.P.A., a los siete u ocho años de edad fue víctima de abuso sexual vaginal y anal, que actualmente vive con la señora Hortencia Suarez, en calidad de ahijada en la calle Beni, y que al momento de los hechos en esa condición, estudiaba en el turno de la tarde en la Unidad Educativa Simón Bolívar, siendo reveladoras las declaraciones de las hermanas Felicidad Hortencia y Dora Alcira Suarez, que advirtieron un cambio en el comportamiento de la menor, que empezó a rayar las paredes, cortar cuadernos, prender fuego dentro del dormitorio, haciendo sus necesidades en diferentes partes del inmueble y destrozando una conservadora, encontrándose en las noches asustada; asimismo, el 5 de marzo de 2009, la menor desapareció hasta las 10:30 de la noche aproximadamente y cuando fue traída por personal de la Brigada de Protección al Familia de Quillacollo, repitiéndose el 17 de marzo, siendo traída por otra persona, por lo que Hortencia revisó sus partes íntimas advirtiendo que se encontraban enrojecidas, por tal razón el 23 de marzo de 2009, realizó la denuncia por violación, adjuntado un certificado médico forense que describe que la menor presentaba desgarro himeneal y anal de data antigua.
El 25 de marzo, se organizó un seguimiento a la menor con la participación de efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde a la salida de su colegio entre las calles Cleómedes Blanco y Avaroa, se detuvo para conversar con un hombre por unos instantes y proseguir hasta su domicilio, siendo al respecto relevantes las declaraciones testificales de los policías Judit Ancieta, Franklin Roca Terrazas y Víctor Saavedra Jesús. Que la menor víctima, en su declaración informó haber sufrido agresión sexual, reconociendo a Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, quienes procedieron al abuso sexual en varias ocasiones por vía anal y vaginal, cuando era llevada a la casa de los imputados por la también menor Alisson Gallardo Zamorano que estudia en la misma unidad educativa, en el lugar los imputados le daban “somó” que le hacía ver estrellitas los días miércoles y sábados, que en el ambiente tenían una filmadora y le ponían una venda transparente procediendo al abuso; hechos que son corroborados con el certificado médico, siendo que el diagnóstico médico ginecológico describe himen y región anal con desgarros antiguos; igualmente, con el informe pericial psiquiátrico, donde la menor refirió de la participación de dos personas describiendo claramente lo sucedido, resultando un impacto muy grave en la víctima debido a su corta edad, quien en lo posterior puede adoptar posturas autodestructivas, auto agresivas, inestabilidad emocional, dificultad de adaptación familiar y social por la experiencia traumática para toda la vida, aspectos también corroborados con la pericia psicológica o social que debido a las amenazas recibidas de cortarle el cuello con cuchillo si revelaba lo sucedido; igualmente, han generado un grave trauma psicológico, aspectos que analizados, no dejan ninguna duda de que la menor fue objeto de abuso sexual en las circunstancias referidas; que la prueba de descargo producida por la defensa, hizo referencia a la relación filial y familiar, conducta, la actividad laboral y antecedentes policiales o judiciales de los imputados; sin embargo, las mismas no enervan ni desvirtúan las pruebas de cargo, existiendo elementos del delito como la acción dolosa, la antijuridicidad y de la culpabilidad que es el reproche penal
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 20/2012 de 11
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge René Gallardo Rivas (fs
- Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el
- Mediante Auto de Supremo 335/2015-RA de 1 de junio de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El 25 de marzo, se organizó un seguimiento a la menor con la participación de
- El imputado Jorge René Gallardo Rivas, aduciendo inobservancia de la previsión contenida en el inc
- Arguyó inobservancia del inc
- Acusó inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, del art
- El imputado Jorge Luis Gallardo Zamorano, en el recurso de apelación restringida formulado, denunció defectos
- Existe errónea aplicación del art
- Acusó errónea aplicación del art
- Existe valoración defectuosa de la prueba, en relación al art
- No existe una adecuada motivación en la valoración de la prueba, que resulta ser contradictoria
- Finalmente, aduce incorrecta valoración de la prueba, respecto al informe psicológico pericial, que determinó la
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014,
- Los imputados al indicar que la prueba es contradictoria e insustancial, pretenden que se revalorice
- Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc
- Respecto al inc
- Este Tribunal admitió el presente recurso, ante la denuncia de que el Tribunal de Sentencia,
- III.1.Del recurso de casación
- Finalmente, conforme impone el art
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- En primer lugar, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio, el Auto Supremo 249 de 22
- El Auto Supremo en mención, estableció que el hecho que originó la causa constituía materia
- En consecuencia, la problemática resuelta por el Auto Supremo invocado como precedente, no reviste ninguna
- El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado en un proceso penal
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: ‘
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- La doctrina precedentemente revelada, fue establecida en virtud a que en ocasión de la resolución
- Por último, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011,
- Asimismo, evidenció que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta las pruebas judicializadas, más no
- En consecuencia, al haberse establecido que los precedentes invocados no tiene situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
