La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Por otra parte, denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que corresponde verificar si la decisión del Tribunal de alzada cuestionada en el presente motivo, efectivamente vulnera o no derechos fundamentales y garantías constitucionales y por tanto, si es trascendente y relevante. En este sentido debemos referirnos, al Principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. (Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, entre otros).
En este sentido, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada no dispuso la subsanación de su recurso de apelación restringida, al determinar que no se habría cumplido con las exigencias del art. 408 del CPP; sin embargo de ello, y en el marco de la jurisprudencia citada, este Tribunal constata que, si bien el Auto de Vista argumenta entre otras cosas que no se han cumplido con los requisitos exigidos por Ley, pero no es menos cierto que efectivamente ingresó a dilucidar situaciones de fondo respecto a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, razonamientos que como se dijo, se encuentran debidamente fundamentados y motivados; en consonancia con ello, el hecho de que el Tribunal de alzada no dispuso la subsanación de aspectos generales denunciados en el recurso de apelación restringida, no tienen ninguna relevancia constitucional y trascendencia en la determinación asumida, pues el disponer la nulidad por la presunta omisión, no cambiara en esencia la determinación porque se llegara al mismo resultado, justamente -como se dijo- porque el Auto de Vista ahora impugnado ingreso en lo esencial al fondo; por lo que corresponde declarar infundado también el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Doroteo de Jesús Ponce, cursante de fs. 2379 a 2415
- Por memoriales presentados el 14 de marzo y 16 de junio ambos de 2014, cursantes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 362/2015-RA de 11 de junio
- 1) El recurrente previa mención a los presupuestos de flexibilización para la admisión del
- 3) Bajo el epígrafe de “Violación al derecho del debido proceso en su componente
- 5) Con el título “CONTRADICCIONES INCURRIDAS POR LA SALA PENAL SEGUNDA AL DICTAR
- El recurrente, concluye señalando que habiendo demostrado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado
- De conformidad al ya señalado Auto Supremo Nº 362/2015-RA de 11 de junio, se admitió
- II.1. Sentencia
- 1
- En el apartado FUNDAMENTACIÓN DE DERECHOS, se concluyó que la conducta del imputado Doroteo De
- II.2. Del recurso de apelación restringida del recurrente
- II. 3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que en juicio
- Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver los motivos admitidos en el Auto
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.1. Respecto a los motivos primero, tercero, cuarto y quito
- Los nueve Autos Supremos, citados como precedentes contradictorios son convergentes, en cuanto a la obligatoriedad
- Por lo referido se constata que, el Tribunal de alzada dio efectivamente una respuesta clara
- III.2.2. Respecto al segundo motivo
- El referido Auto Supremo, citado como precedente fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En el caso de autos, se observa que el Auto de Vista recurrido, resolviendo el
- Habiéndose establecido la inexistencia de situación fáctica análoga, entre el fallo invocado con el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
