Por lo referido se constata que, el Tribunal de alzada dio efectivamente una respuesta clara
El segundo precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa, en el cual El Tribunal Supremo de Justicia concluyo que el Tribunal de apelación emitió su resolución sin cumplir con los parámetros de completitud y legitimidad conforme los arts. 124 y 398 del CPP, por lo cual determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida… Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal”.
Se observa que los precedentes contradictorios anularon los respectivos Autos de Vista, al constatar que los mismos fueron pronunciados sin responder todos los motivos acusados en los recursos de apelación restringida, incumpliendo con emitir sus resoluciones con la debida fundamentación, situaciones que vulneran los arts. 124 y 398 del CPP.
Revisado el contenido del Auto de Vista recurrido, se observa que este respondió a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señalando que: la defectuosa valoración de prueba no es evidente, toda vez que, el Tribunal de mérito, recibió las declaraciones o testimonios de los testigos, otorgó valor probatorio a los mismos, analizó de manera pormenorizada conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, no existiendo ninguna incidencia en la determinación que asumió el Tribunal de sentencia; afirmando que los actos del Tribunal inferior no se adecuan a los motivos de nulidad establecidos por el art. 370. 6) CPP, y que además, el referido Tribunal hubiese entrado a valorar positiva y negativamente todos los elementos de prueba a fin de dictar la sentencia mixta dentro de los parámetros legales del art. 360, 363 y 365 del CPP; aplicando para el efecto, las reglas de sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga un determinado valor a las pruebas como exigen los arts. 171 y 173 del CPP.
Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada, explico claramente que el delito de asesinato es un ilícito doloso y premeditado, el cual tiene una gran diferencia con el homicidio previsto por el art. 251 del CP, evidenciando que, durante el juicio oral se ha demostrado con pruebas materiales, documentales, testificales y periciales que el acusado Doroteo de Jesús Ponce, fue la persona que disparó el arma de fuego, impactando tres disparos en Roger Sierra Medina, y los dos últimos en la humanidad de la niña Estefanía Menacho Barrientos de seis años de edad, quien falleció inmediatamente, situación que fue corroborada por los testigos de forma conteste e uniforme; por lo que el Tribunal de alzada, determinó y concluyo que es correcta la configuración de la conducta del acusado al delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del CP, situación además corroborada por las pruebas e indicios como son el levantamiento de cadáver, el motorizado, certificado médico legal, acta de aprehensión, doble identidad del acusado, dictamen pericial balístico, los proyectiles extraídos de los cuerpos de la víctima disparados por el arma de fuego que fue secuestrado en el domicilio del acusado; así mismo, y siguiendo su argumentación sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva; el Auto de Vista ahora impugnado, señalo que respecto al concepto de alevosía, este no es cuantitativo y que el uso del arma de fuego conduce a un concepto más cualitativo, aspecto que hubiese ocurrido en el presente caso.
Por lo referido se constata que, el Tribunal de alzada dio efectivamente una respuesta clara y concreta sobre la defectuosa valoración de la prueba desfilada y producida en el juicio oral, así también, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley y su respectiva fundamentación, circunscribiendo sus actos a los puntos apelados por las recurrentes; es así que se evidencia que el Auto de Vista contiene una argumentación jurídica a partir de premisas fácticas como también normativas, donde a partir de dichos preceptos realiza un inferencia deductiva, así en el quinto considerando del Auto de Vista se encuentra plasmado el alcance jurídico que tiene el art. 252 del CP; consiguientemente, se tiene que el Tribunal de alzada, emitió la resolución ahora impugnada, respondiendo de manera fundamentada y motivada a los cuestionamientos de las recurrentes, realizando una serie de razonamientos lógicos y jurídicos que permiten sin duda, entender el porqué de su determinación, cumpliendo así un control de legalidad objetivo conforme al mandato del legislador y en apego estricto a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP
- Por memoriales presentados el 14 de marzo y 16 de junio ambos de 2014, cursantes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 362/2015-RA de 11 de junio
- 1) El recurrente previa mención a los presupuestos de flexibilización para la admisión del
- 3) Bajo el epígrafe de “Violación al derecho del debido proceso en su componente
- 5) Con el título “CONTRADICCIONES INCURRIDAS POR LA SALA PENAL SEGUNDA AL DICTAR
- El recurrente, concluye señalando que habiendo demostrado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado
- De conformidad al ya señalado Auto Supremo Nº 362/2015-RA de 11 de junio, se admitió
- II.1. Sentencia
- 1
- En el apartado FUNDAMENTACIÓN DE DERECHOS, se concluyó que la conducta del imputado Doroteo De
- II.2. Del recurso de apelación restringida del recurrente
- II. 3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que en juicio
- Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver los motivos admitidos en el Auto
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.1. Respecto a los motivos primero, tercero, cuarto y quito
- Los nueve Autos Supremos, citados como precedentes contradictorios son convergentes, en cuanto a la obligatoriedad
- Por lo referido se constata que, el Tribunal de alzada dio efectivamente una respuesta clara
- III.2.2. Respecto al segundo motivo
- El referido Auto Supremo, citado como precedente fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En el caso de autos, se observa que el Auto de Vista recurrido, resolviendo el
- Habiéndose establecido la inexistencia de situación fáctica análoga, entre el fallo invocado con el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
