1) Bajo el epígrafe “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y
1) Bajo el epígrafe “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA No. 92/2014 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2014 DICTADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA RESPECTO A LOS PUNTOS APELADOS, QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) DEL CPP” (sic); las recurrentes haciendo mención a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos a la obligación del ad quem de pronunciarse sobre todos los motivos apelados con la debida fundamentación y de manera individualizada sobre cada denuncia; alegan que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto no es completo, exhaustivo, ni lógico por omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis: “de su conclusión de la existencia del defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código Procesal Penal” (sic), lo que a decir de las recurrentes vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y la debida motivación como elemento esencial del debido proceso, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP
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- Con relación a la cita de los arts
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- Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada habría efectuado conclusiones inferenciales de culpabilidad,
- Con relación a la temática referida que el Tribunal de apelación no habría mencionado qué
- Finalmente, sobre la denuncia de confusión del defecto previsto en el inc
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
