Auto Supremo AS/0603/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2015-RRC

Fecha: 11-Sep-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 92/2014, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) En cuanto a la denuncia de que la Jueza de mérito, habría basado su decisión en hechos inexistentes y por tanto no probados en el desarrollo del juicio, concluye que la Sentencia, en el apartado I, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias, establece que fueron objeto del juicio, de manera precisa, clara y determinada, las actitudes dolosas de las procesadas, de manera que no resultaba evidente la inexistencia de hechos, por lo que consideró impertinente el cuestionamiento; b) Con relación a que la Jueza inferior, no habría dado estricto cumplimiento a los arts. 37 al 40 del CP, 123, 124, 171 y 173 del CPP, infiere que dicha autoridad dio correcta aplicación a los arts. 37 y 38 del Código sustantivo penal, compulsando adecuadamente los antecedentes referidos a la personalidad de las procesadas para fijar la pena y a las circunstancias previstas en el inc. b) del art. 38 citado, determinando la pena de forma correcta y atenuada, razón por la que se les otorgó el beneficio del perdón judicial, de conformidad con el art. 368 del Código adjetivo penal; consiguientemente, su pretensión no era correcta. Por otro lado, la Sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, teniendo que sobre los arts. 171 y 173 extrañados y referidos a la prueba y consiguiente valoración, en el apartado IV de la Sentencia, sobre los motivos de hecho y de derecho, la Jueza de la causa analizó detenidamente las documentales de cargo, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, por lo que no resultó evidente la vulneración de las referidas normas, más aún si la pruebas de descargo, no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesaba contra las ahora apelantes por ser insuficientes; c) Sobre la subsunción normativa de la conducta de las encausadas en los tipos penales por los que fueron juzgadas, la Jueza de Sentencia, en el apartado VI, de exposición de motivos “…Y DOCTRINALES” (sic), tuvo cuidado de hacer un análisis pormenorizado de cada una de las encausadas, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, de manera que la referida subsunción es correcta; d) Deduce que la fundamentación de la Sentencia no es insuficiente ya que de su contenido, advierte tanto la motivación como la fundamentación propiamente dicha, con criterio procesal adecuado y observando la doctrina legal aplicable, sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, e) Finalmente, concluyó que las acusadas, no presentaron precedente contradictorio alguno, ni anunciaron su presentación una vez conocido el Auto de Vista, por lo que no cumplieron con la previsión contenida en el art. 416 segunda parte del CPP