Al respecto, se constata que la primera de la resoluciones establece la obligación del Tribunal
En cuanto al motivo de casación referido a que el Tribunal de alzada habría emitido un criterio de culpabilidad sobre la denuncia realizada por las recurrentes con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, desnaturalizando la esencia del sistema del juicio oral de única instancia y confundiendo el defecto citado con los normados en los incs. 5) y 6) del artículo citado, las recurrentes invocan los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, que a decir suyo habrían establecido los supuestos de la errónea aplicación de la norma sustantiva.
Al respecto, se constata que la primera de la resoluciones establece la obligación del Tribunal de alzada de ejercer la facultad prevista en el art. 413 del CPP, “…’cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código…”; el Auto Supremo 431 de 11 de octubre, en un hecho en el que determinó que la conducta el imputado se adecuaba al tipo penal de Tentativa de Sustancias Controladas, contrario a lo determinado por el Auto de Vista entonces recurrido, concibió que: “…que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”; y, el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, en un caso en el que se verificó la equivocada apreciación en la convalidación del delito de Uso de Instrumento Falsificado en el Auto de Vista recurrido, concibió que: “…Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”, resoluciones que por la temática resuelta no contienen supuestos fácticos análogos con el Auto de Vista recurrido, por lo que no son aplicables al caso, razón por la cual no se consideraran a efectos de analizar el motivo expuesto
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- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
