Auto Supremo AS/0651/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2015

Fecha: 23-Sep-2015

Por otra parte, respecto a que el Tribunal de apelación condenó ilegalmente al pago de

En ese sentido, debe quedar establecido que el Tribunal de apelación incurrió evidentemente en una errónea valoración de la prueba saliente a fs. 203, consistente en la nota Cite Nº 1264 de 20 de julio de 1995, emitida por el Departamento Nacional de Personal de la Caja Nacional de Salud, con anterioridad a la iniciación de la demanda social, puesto que de la valoración correcta y apropiada de ella, se demuestra que la relación laboral del actor fue ciertamente en dos periodos claramente definidos, los primeros con la suscripción de varios contratos de trabajo a plazo fijo, que por la aplicación de las sub reglas respecto a éste tipo de contratos laborales, se convirtieron en un contrato por tiempo indefinido, empero con una fecha clara de conclusión del mismo, dada la interrupción ocurrida desde el año 1990 hasta el año 1993, y el segundo iniciado también con la suscripción de contratos a plazo fijo que a partir de la segunda contratación también generó un contrato por tiempo indefinido de acuerdo a la norma laboral sobre contratos a plazo fijo, literal que fue tramitada en vida del trabajador para efectos de su reconocimiento de antigüedad institucional; del misma modo que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba que cursa a fs. 30, que de manera clara establece los periodos de contratación del trabajador, y con un tiempo de interrupción que entre uno y otro periodo, de más de tres años, como señalamos precedentemente, aspecto que los de instancia no tomaron en cuenta en relación a la valoración probatoria de los mismos a efectos de determinar correcta y acertadamente el tiempo de servicios del demandante a favor de la entidad recurrente; por lo que, el tiempo de servicios deberá ser corregido en esta instancia a efectos de determinar correctamente, como señalamos precedentemente, considerando para ello sólo el tiempo de servicios del segundo periodo para efectos de indemnización, dado que el primer periodo prescribió, conforme se anotó “ut supra”.
Por otra parte, respecto a que el Tribunal de apelación condenó ilegalmente al pago de la multa del 30% a favor del trabajador, en el entendido que la relación laboral concluyó por muerte natural del actor y no por despido intempestivo imputable al empleador, acusando con ello violación del art. 9 del DS Nº 28699, así como del art. 203 de la CPE, por causar agravios económicos a la Caja Nacional de Salud; corresponde señalar que, no obstante haberse extinguido la relación laboral el 18 de noviembre de 2007 como emergencia del fallecimiento natural del trabajador, conforme se puede advertir por el certificado de defunción a fs. 1, corroborado por el finiquito a fs. 3 de obrados, la institución recurrente no canceló los beneficios y derechos sociales que correspondían al trabajador en el término previsto de los 15 días previsto en el art. 9 del DS Nº 28699, conforme al finiquito a fs. 3; vale decir que, independientemente de si la relación laboral concluyera por despido intempestivo o muerte natural del trabajador, la entidad demandada debió cumplir con dicho pago hasta 03 de diciembre de 2007, y al no haber efectivizado el mismo dentro de tal término, incumplió la norma citada, hecho que el caso de autos no ocurrió, al haberse cancelado los beneficios y derechos reclamados recién el 18 de marzo de 2008, después de 4 meses de haberse concluido la relación laboral