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3 y 5.- Señala que habría efectuado una revisión exhaustiva a la Resolución 19/2013 dictada por la A quo, la misma hizo mención a las excepciones planteadas por los otros coactivados, las respuestas del Ministerio de Trabajo pero no valoró los memoriales presentados que cursan en fs. 65, 66, 79 y 80, pese a que la parte demandante y coadyuvante respondieron a los mismos en forma afirmativa, sin embargo en la mencionada Sentencia no se hace mención a los citados memoriales; habiendo hecho conocer a la instancia superior estos agravios y que el Auto de Vista resulta ser aún más violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica, limitándose a aseverar que el recurrente argumenta la prescripción y que habría renunciado al cargo de porta estandarte y no al de Secretario de Organización, cuando jamás ocupó el citado cargo, argumentando además que se presentó fotocopias no judicializadas cuando en obrados cursan fotocopias debidamente legalizadas que dan plena prueba, aspecto violatorio al debido proceso; constituyéndose la demanda en difusa, oscura e imprecisa.
6.- El hecho generador supuestamente se habría efectuado en las gestiones 2002-2004, no estableciéndose el mismo con precisión, existiendo una suposición de que sería máximo hasta fecha 08-10-2002, de esa fecha a la formalización y notificación con la demanda de 28/10/2008, habrían transcurrido más de 5 años por lo que la demanda estaría plagada de falta de acción por prescripción del supuesto hecho generador, menciona el art. 1493, 1499 y 1507 del CC, el último establece que los derechos patrimoniales prescriben a los 5 años, que concuerda con los arts. 115 y 180 de la CPE, aspecto de fondo que no fue observado que plaga de nulidad absoluta la demanda por falta de precisión en la acción
6.- El hecho generador supuestamente se habría efectuado en las gestiones 2002-2004, no estableciéndose el mismo con precisión, existiendo una suposición de que sería máximo hasta fecha 08-10-2002, de esa fecha a la formalización y notificación con la demanda de 28/10/2008, habrían transcurrido más de 5 años por lo que la demanda estaría plagada de falta de acción por prescripción del supuesto hecho generador, menciona el art. 1493, 1499 y 1507 del CC, el último establece que los derechos patrimoniales prescriben a los 5 años, que concuerda con los arts. 115 y 180 de la CPE, aspecto de fondo que no fue observado que plaga de nulidad absoluta la demanda por falta de precisión en la acción
- CONSIDERANDO I
- El recurrente señala que
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- 6
- Formaliza el recurso de nulidad contra la Resolución No 129/2014 y Resolución No 19/2013, por
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- 3
- El recurrente aseveró que de la ratio de la disposición señalada, se establece claramente que
- Indefensión en materia de ofrecimiento de prueba de descargo
- Por otra parte mencionan los recurrentes que en cuanto a la vigencia del término de
- Lamentable tratamiento en relación a la emisión de la Sentencia
- Señala que no es siempre objetiva la existencia de diligencias, porque éstas pueden ser falsas
- Estando demostradas una a una las violaciones acusadas y cometidas por el fallo recurrido, solicitaron
- Que así planteados los recursos de casación, y considerando las normas aplicables, se tiene
- Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho
- Bajo el mencionado contexto normativo, se observa en el caso de autos que, el recurrente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
