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2.- Confunde la descripción de una sentencia constitucional con la obligatoria fundamentación que el Auto de Vista debe señalar bajo el principio de exhaustividad.
3.- El Auto de Vista confirma la Resolución Nº 19/2013, sin mencionar que la misma no lleva la toma de razón, lo que hace nula de pleno derecho; no valoró los puntos apelados cuyas violaciones en la forma incurridas en el Auto de Vista son:
La acción coactiva por supuesta recuperación de patrimonio sindical no cumplió con las previsiones de ley, en la demanda se hace mención a un anillado de 39 hojas que contenía la Auditoría Especial Complementaria de ingresos y egreso de las gestiones 2002-2004 y otro anillado de 45 hojas relativo a la Auditoria Especial de la Asociación de Jubilados rentistas Constructores Varios de La Paz, sin embargo ésta supuesta y única prueba nunca se la acreditó en el juzgado, hecho corroborado por el informe de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Dra. Lourdes Nuñez Flores, de 15 de octubre de 2014 que señala que el Ministerio de Trabajo no adjuntó pruebas preconstituídas en anexos; siendo ésta una confesión de la ilegalidad con la que actuó la Juez porque nunca se contó con los resultados de la Auditoria Especial, cómo es posible que se acepte una Nota de Cargo sin respaldo probatorio, tomando en cuenta que la misma tiene calidad de prueba preconstituída pero no de prueba plena, para fundar una sentencia o resolución definitiva. El cargo no está demostrado y tampoco es aceptable el informe UAS 96/2007, que contiene una suma global sin discriminar qué ítems se habrían cargado, y que además señala que este fue aprobado en grande por la Asamblea de los interesados; extremo que no se consideró y que fue utilizado en perjuicio de los recurrentes. Situación que fue reclamada con las respuestas como consta en fs. 70-71 punto 3 y siguientes, 75-74-76-77, 84-85-259-290, es decir que se reclamaron varias veces sin resultado en la sentencia y menos en el Auto de Vista, de ésta forma la Resolución de Alzada habría infringido lo ordenado por el art. 151 del CPT
3.- El Auto de Vista confirma la Resolución Nº 19/2013, sin mencionar que la misma no lleva la toma de razón, lo que hace nula de pleno derecho; no valoró los puntos apelados cuyas violaciones en la forma incurridas en el Auto de Vista son:
La acción coactiva por supuesta recuperación de patrimonio sindical no cumplió con las previsiones de ley, en la demanda se hace mención a un anillado de 39 hojas que contenía la Auditoría Especial Complementaria de ingresos y egreso de las gestiones 2002-2004 y otro anillado de 45 hojas relativo a la Auditoria Especial de la Asociación de Jubilados rentistas Constructores Varios de La Paz, sin embargo ésta supuesta y única prueba nunca se la acreditó en el juzgado, hecho corroborado por el informe de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Dra. Lourdes Nuñez Flores, de 15 de octubre de 2014 que señala que el Ministerio de Trabajo no adjuntó pruebas preconstituídas en anexos; siendo ésta una confesión de la ilegalidad con la que actuó la Juez porque nunca se contó con los resultados de la Auditoria Especial, cómo es posible que se acepte una Nota de Cargo sin respaldo probatorio, tomando en cuenta que la misma tiene calidad de prueba preconstituída pero no de prueba plena, para fundar una sentencia o resolución definitiva. El cargo no está demostrado y tampoco es aceptable el informe UAS 96/2007, que contiene una suma global sin discriminar qué ítems se habrían cargado, y que además señala que este fue aprobado en grande por la Asamblea de los interesados; extremo que no se consideró y que fue utilizado en perjuicio de los recurrentes. Situación que fue reclamada con las respuestas como consta en fs. 70-71 punto 3 y siguientes, 75-74-76-77, 84-85-259-290, es decir que se reclamaron varias veces sin resultado en la sentencia y menos en el Auto de Vista, de ésta forma la Resolución de Alzada habría infringido lo ordenado por el art. 151 del CPT
- CONSIDERANDO I
- El recurrente señala que
- 2
- 6
- Formaliza el recurso de nulidad contra la Resolución No 129/2014 y Resolución No 19/2013, por
- 1
- 3
- El recurrente aseveró que de la ratio de la disposición señalada, se establece claramente que
- Indefensión en materia de ofrecimiento de prueba de descargo
- Por otra parte mencionan los recurrentes que en cuanto a la vigencia del término de
- Lamentable tratamiento en relación a la emisión de la Sentencia
- Señala que no es siempre objetiva la existencia de diligencias, porque éstas pueden ser falsas
- Estando demostradas una a una las violaciones acusadas y cometidas por el fallo recurrido, solicitaron
- Que así planteados los recursos de casación, y considerando las normas aplicables, se tiene
- Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho
- Bajo el mencionado contexto normativo, se observa en el caso de autos que, el recurrente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
